Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 12 de Agosto de 2022, expediente CNT 002894/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 2894/2016

JUZGADO Nº 13

AUTOS: “ORREGO, LORENZO DANIEL C/ MAXICONSUMO

S.A. S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de agosto de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por la parte demandada, a tenor del escrito obrante a fs.

    223/232, con réplica de su contraria. A su vez, recurre la representación letrada de la parte actora, disconforme con la regulación de sus honorarios, a fs. 221.

  2. El agravio por la fecha de distracto es improcedente. La apelante sostiene que, a fs. 25 vta., se observa que fue dejado el aviso de visita, pero lo cierto es que ello no se extrae de la carta documento del 12/06/15. La recurrente no se hace cargo que del informe emitido por el Correo OCA a fs. 121 surge que fue imposible entregar la carta documento en destino por no responder. En definitiva, no se dejó aviso, la misiva no fue entregada y, consecuentemente, no llegó a la esfera de conocimiento del destinatario, impidiendo producir los efectos propios de los actos recepticios.

    Si bien el pretensor reconoció la documental de fs. 26, en donde consta el domicilio, que coincide con el de fs. 25 y aun cuando se asigne la calidad de instrumento público a las cartas-documento, por su asimilación a los telegramas colacionados, ello no puede hacerse extensivo a las constancias de su recepción (incluidos eventuales rechazos o intentos fallidos de entrega), que deben ser demostradas por quien invoca el hecho en su favor, mediante el correspondiente Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    oficio al correo, criterio que se compadece con el precedente “V., Analía c/Grupo Ihksa SA. s/Despido” (CSJN, 19/03/2014).

    Dicha prueba oficiaría, dirigida al Correo OCA (v. fs. 121 y fs. 123),

    informa que la carta documento no fue entregada en su destino. Por ende, surge acreditada la no recepción de la comunicación de fs. 25, lo que me lleva a concluir que el actor no fue notificado del despido el 12/6/15, debiéndose confirmar lo resuelto en grado.

  3. En el segundo agravio, la demandada discute la decisión, de la sentenciante, que juzgó no acreditada la causal de despido.

    La queja es insuficiente. La apelante no se hace cargo del fundamento con el que se desestimó su postura. Se limita a...

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