Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Marzo de 2021, expediente CAF 010691/2007/CA002

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. 10691/2007

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo de 2021, reunidos en acuerdo los Señores jueces de la S.I.I de la Cámara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “O., J. L. c/ E.N. - Mº Interior - PFA y otros s/ daños y perjuicios” (expte. nº 10.691/2007), respecto de la sentencia dictada el 23/10/2019, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que el Sr. J.L.O., promovió demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en lo sucesivo GCBA) y el Estado N.ional - Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina (de ahora en más “EN”), con el objeto de obtener una suma de dinero en concepto de la reparación de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la muerte de su hijo, M.L.O., en el incendio y estrago acaecido el 30 de diciembre de 2004

    en el local ‘República de Cromañón’.

    Reclamó, así, los montos de $500.000 en concepto de valor vida,

    $1.400.000 en concepto de daño moral, y $80.000 por daño psicológico (paralelamente, por la representación letrada se solicitó $11.520 en concepto de honorarios).

  2. Que, a pedido de las demandadas, en cuanto aquí importa reseñar, se dió intervención como terceros en los términos del artículo 94 del código de rito a los señores C.R.D. (funcionario de la Policía Federal Argentina), al señor G.T. y a las Sras. F.G.F. y A.M.F. (funcionarios del GCBA).

  3. Que, por medio de la sentencia dictada el 23/10/2019, el Señor J. de primera instancia decidió –en cuanto aquí importa– las siguientes cuestiones:

     Admitir, con costas, la demanda promovida por el Sr.

    J.L.O. y, en consecuencia, condenar al EN, al GCBA, así como a los S.. D. y Torres y a las Sras. F. y F.;

     D. la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, para el momento en que se realice la liquidación que se mandó

    practicar;

    En tales condiciones, y de conformidad con el Considerando VI, se dispuso que las partes indicadas debían resarcir al Sr. J.L.O., con el pago de la suma de doscientos cincuenta mil pesos (250.000$), en concepto de valor vida Fecha de firma: 12/03/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    (cfr. punto 2); setenta y cinco mil pesos (75.000$), en concepto de daño psicológico (cfr. punto 3); cincuenta y dos mil pesos (52.000$), en concepto de tratamiento psicológico (cfr. punto 4); y quinientos mil pesos (500.000$), en concepto de daño moral (cfr. punto 5).

    En cuanto al modo en que deberá efectuarse la cancelación de los créditos referidos, se estableció que:

    - los montos indemnizatorios fijados, devengarían, desde la fecha del hecho dañoso (30/12/2004) y hasta su efectivo pago, con un interés que se mandó calcular según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, excepto en lo relativo al tratamiento psicológico, respecto del cual se dispuso que se adicionarían tales accesorios desde la fecha del propio pronunciamiento de grado –y, hasta la del efectivo pago–, bajo el razonamiento de que éstos se referían a erogaciones que aún no se habían realizado;

    - se puntualizó que no correspondía detraer monto alguno sobre las sumas fijadas, en función del carácter graciable del subsidio que le fuera otorgado al actor, pues su concesión se había basado en el principio de solidaridad social, y no había comportado un reconocimiento de la responsabilidad del GCBA en los hechos que dieron origen a esta causa;

    - el pago de las sumas reconocidas se encontraba a cargo de las codemandadas Estado N.ional y GCBA, así como de los terceros citados S..

    C.R.D., G.T. y Sras. F.G.F. y A.M.F., en forma indistinta, por cuanto se trataba de obligaciones concurrentes o in solidum;

    - a los efectos únicamente de establecer el alcance de las acciones de regreso, se distribuyeron los porcentajes de responsabilidad de la siguiente manera: 35% a cargo del GCBA; 35% a cargo del Estado nacional (incluidos los funcionarios en ambos casos); y 30% a cargo de los particulares organizadores,

    promotores y protagonistas del espectáculo; se aclaró que, dentro de cada grupo,

    la distribución de la responsabilidad se efectuaba en forma igual para cada responsable, por considerarse que no existía mérito para discriminar en cuanto a la influencia causal de cada obligado;

    - en caso de que el actor optase por reclamar el pago al Estado N.ional, se previó que la satisfacción del crédito reconocido, quedará regido por lo normado en el art. 22 de la Ley nº 23.982; y Fecha de firma: 12/03/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Exp. 10691/2007

    - ante la eventualidad de que se direccionare la ejecución de la sentencia contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se dispuso que la satisfacción del crédito respectivo se regirá por lo dispuesto en los arts. 399

    y sgtes. del Código Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires.

    Finalmente, se impusieron las costas del proceso íntegramente a cargo de las demandadas sustancialmente vencidas (conf. art. 68, del C.P.C.C.N.),

    incluso las correspondientes a la realización de los informes periciales, por considerar que no se hallaba configurado el supuesto de excepción al que alude el artículo 478, inciso 2, del C.P.C.C.N..

  4. Que la sentencia fue apelada por el actor (fs. 790), el GCBA

    (el día 4/11/2019) y el Estado N.ional (con fecha 4/11/2019).

    Las expresiones de agravios del actor y del GCBA fueron presentadas el 25/08/2020 y la del Estado N.ional el 26/08/2020. El 3/09/2020

    contestaron los respectivos traslados el actor y el GCBA, y el 28/09/2020 se tuvo por vencido el plazo para que el EN hiciera lo propio.

  5. Agravios del actor:

    La parte actora controvirtió, únicamente, la reparación acordada en la instancia de grado en concepto de daño psicológico. Al respecto, considera que el quantum resulta escaso y no respondería a la magnitud del dolor padecido.

    En efecto, el recurrente afirma tener secuelas crónicas, que atentan contra su psiquismo y su posibilidad de integración con la sociedad, como consecuencia de los hechos de autos.

    Como consecuencia, considera que la incidencia que provocó el fallecimiento de su hijo, en su psiquis, no habría sido debidamente reflejada en la partida indemnizatoria.

  6. Agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires:

    En cuanto al memorial del GCBA, éste se agravia por lo elevado de los montos que componen cada uno de los rubros que integran la condena –

    estos son: valor vida, daño psicológico, tratamiento psicológico y daño moral–.

    Esto así, porque considera que el valor de la actualización de los montos se fijó al momento del hecho, lo cual le resultaría injustificado y desproporcionado.

    Al respecto, pone de resalto que el fallo recaído en autos fija la indemnización a valores actualizados al momento de la sentencia y al mismo tiempo pretende actualizar la suma aplicando intereses desde el momento de producido el daño.

    Fecha de firma: 12/03/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    En definitiva, considera que añadir intereses desde el hecho dañoso importa –en la práctica– duplicar el valor de la actualización monetaria que se encuentra ínsito en toda tasa de interés, comportando ello una distorsión en el contenido económico de la sentencia.

    Sostiene que, por esa razón, resulta procedente que se reduzcan los montos de los perjuicios cuantificados para pasar a valores correspondientes al año 2004 y, sobre esa suma, aplicar intereses desde el 30/12/2004.

    Finalmente, deja planteado el caso federal, en los términos del art.

    14 de la Ley nº 48.

  7. Agravios del Estado N.ional:

    Que, en cuanto al memorial del Estado nacional, éste se agravia,

    esencialmente, de las siguientes cuestiones, a saber:

    (i) En primer lugar, expresa su desacuerdo respecto de la atribución de responsabilidad endilgada a su parte, por las consecuencias suscitadas por el evento dañoso que dio origen a estos autos.

    Como punto de partida de sus razonamientos, el recurrente aclara que no se pretendía en el memorial rebatir cuestiones ya resueltas en sede penal,

    sino objetar la interpretación que de aquéllas se había realizado en la sentencia apelada. Así, se señala que, si bien la existencia de delito y la condena a los autores y partícipes ya habían sido decididas, y aún admitiendo que la sentencia penal produce efectos de cosa juzgada sobre tales aspectos, a su juicio la responsabilidad civil debe ser dilucidada a la luz de la normativa aplicable en el ámbito de la responsabilidad estatal.

    Sentado lo expuesto, el Estado N.ional cuestiona los alcances asignados a los ilícitos cometidos por el ex S.D., los cuales reputa como “extraños” a las funciones que obligan y acotan normativamente el desempeño de los oficiales policiales, y –según la tesitura propiciada– limitan la incidencia de su parte en el deber de reparar a cargo de la Institución. Así, refiere que la conducta del nombrado había constituido una falta personal, pues no era propia de su competencia funcional y, por ello, interpreta que resultaba extraña a la encomienda de la fuerza a la que pertenecía, y ajena al servicio. De allí que, a su juicio, no habría relación causal entre el ejercicio de la función y el daño reclamado, circunstancia que estima excluye la responsabilidad estatal.

    De este modo, estima que la letra del art. 1112 del Código Civil es clara y, por ende, debe estarse a ella, en cuanto allí se alude al ejercicio de sus Fecha de firma: 12/03/2021

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR