Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Abril de 2011, expediente 46.820/2009

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011

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SENTENCIA N° 95.295 CAUSA N° 46.820/2009 SALA IV

ORREGO GISELA MARINA C/ NOREL SERVICIOS S.A. S/ DESPIDO

JUZGADO N°44

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 DE

ABRIL DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 342/344 que hizo lugar a la demanda, se alzan la demandada (fs. 368/369 vta.) y el perito contador (fs.

363), este último en defensa de sus honorarios.

II) La demandada se agravia, en primer término, de la condena a abonar la indemnización del art. 182 de la LCT, pues estima que el contrato de trabajo no se extinguió por decisión de la empresa, sino de la propia trabajadora, “quien pergeñando y buscando una indemnización abultada, haciendo abuso de su estado de gravidez, comenzó a ser reticente en el cobro de sus haberes, para poder comenzar un intercambio epistolar, que tenía como único fin la extinción del contrato…” (sic). Añade que “si bien es cierto que esta parte ha debido realizar ante semejante situación de reticencia la consignación judicial, no deja de ser menos cierto que en el propio intercambio telegráfico queda plasmada la buena voluntad de la empresa de abonarle la remuneración…”.

Anticipo que la queja no merece trato favorable.

Digo esto, porque la demandada omite cuestionar, mediante una crítica concreta y razonada, las conclusiones del fallo acerca de que: a) la deuda salarial existió y como tal era motivo suficiente para que la trabajadora se considerase despedida; b) “la simple puesta a disposición de las remuneraciones adeudadas –argumento esgrimido por la demandada- no es más que una exteriorización de una condena pasiva, que no sirve como prueba positiva de intención de abonar efectivamente. Sólo adquiere valimento con sentido negativo para los intereses de quien la formula, pues lleva implícito el reconocimiento de la existencia de un deber obligacional incumplido al momento de hacer la oferta”; c) la única forma en que la empleadora podría haberse liberado de la obligación impuesta por el 1

artículo 74 de la LCT era a través de la consignación judicial de la deuda,

supuesto que no se dio en la especie; d) en resumen, la falta de pago de haberes constituía injuria con entidad suficiente en los términos del art. 242 de la LCT y al momento del distracto los montos salariales reclamados se encontraban impagos, por lo que resultaba justificado el despido indirecto (fs. 342).

Más aun: la propia apelante manifiesta en su memorial que “es cierto que esta parte ha debido realizar ante semejante situación de reticencia la consignación judicial” y que su parte “reconoce la falencia de la consignación”

(sic, fs. 368 vta.).

En suma, el fallo se encuentra firme en cuanto declara la insuficiencia de la “puesta a disposición” de los salarios adeudados ante la falta de consignación judicial de esos haberes y, en definitiva, concluye en que el despido indirecto tuvo justa causa (nótese que la demandada ni siquiera cuestiona la condena a abonar las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT), lo que determina asimismo la procedencia de la indemnización agravada.

Ello es así, pues, conforme conocida jurisprudencia, la indemnización especial prevista para el despido por causa de maternidad es procedente también en la hipótesis de despido indirecto, porque de lo contrario le bastaría al empleador hacer intolerable la ejecución de la relación de trabajo para la mujer embarazada, obteniendo por vía indirecta lo que la ley le veda hacer...

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