Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 20 de Septiembre de 2019, expediente CNT 094506/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 94.506/2016 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54550 CAUSA Nº 94.506/2016 –SALA VII– JUZGADO Nº 65 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “ORREGO, CANTALICIO C/ ASOCIART ART SA S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo inicial, llega apelada por la parte actora y demandada a tenor de las presentaciones de fs. 134/140vta y de fs.

    144/146vta, que reciben replicas a fs. 152/154vta y a fs. 148/150vta, respectivamente.

    Además, la representación letrada de la parte actora – por su propio derecho – y el perito médico, apelan por baja la regulación de sus honorarios (ver fs. 141 y fs. 142).

    II.-Por una cuestión de estricto orden metodológico, analizaré en primer término, el planteo de la parte demandada quién cuestiona el pronunciamiento de origen por cuanto consideró que el accionante logró acreditar en autos la ocurrencia del accidente denunciado y en consecuencia dio procedencia a la demanda interpuesta. Concretamente y en síntesis refiere que no se encontró acreditada con ninguna probanza la vinculación causal entre el hecho y la incapacidad detectada.

    En mi opinión, no le asiste razón en su planteo.

    En efecto, surge de los propios términos de la queja en análisis, que la accionada acogió la denuncia y brindó prestaciones al actor y más allá de desconocer la mecánica del accidente, cabe destacar que la conducta asumida por la ART frente a la denuncia de la accionante, conduce a considerar que reconoció el carácter laboral del siniestro denunciado, pues brindó asistencia sin alegar siquiera que la misma no tenga su causa en un accidente in itinere (art. 6º Dto. 717/96). V. en particular la documentación adjunta por la SRT respecto de la recepción de la denuncia, tratamiento y el alta brindada por la Aseguradora demandada a fs. 57/64.

    En ese sentido, desde la perspectiva reseñada, resulta de aplicación al caso la doctrina de los actos propios, por cuanto si intervino la aseguradora es porque hubo denuncia del accidente, y porque se consideró que el mismo era un infortunio laboral, ello en tanto la demandada es una sociedad comercial y los actos de los comerciante no se presumen gratuitos.

    En este contexto, teniendo en cuenta que la demandada no sólo no rechazo el accidente en el plazo legal para hacerlo, sino que claramente lo acepto como infortunio de trabajo actuando en consecuencia, corresponde en mi opinión tener por acreditada la existencia del accidente, y en virtud de ello, propongo rechazar en este punto el agravio de la demandada.

  2. Seguidamente, me avocaré al tratamiento de los recursos de ambas partes referidos a la incapacidad psicofísica tenida por cierta en la sentencia de grado.

    Fecha de firma: 20/09/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #29108963#244447572#20190920123827866 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 94.506/2016 Primeramente, respecto de las alegaciones de la demandada, debo indicar que las mismas no superan el valladar que imponer la normativa en el art. 116, 2do párrafo del CPCCN, tras advertir que las críticas no pasan de ser meras especulaciones que en modo alguno la accionada sustenta mediante elementos objetivos aportados a la causa y la jurisprudencia que transcribe no resulta análoga a las características particulares del caso.

    Así las cosas y sobre el planteo por la aplicación de los baremos, entiendo que los mismos son solo indicativos y en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCCN.

    Por lo cual, los planteos de la accionada no tendrán la acogida pretendida.

    Luego, la parte actora en su escrito de apelación efectúa distintos planteos contra la solución adoptada por la Sra. Magistrada a quo relacionada el índice de incapacidad.

    Cuestiona que en la sentencia de grado se adopte la posición de la demandada relacionada a la disminución de la minusvalía por fractura de cadera (Fractura de Acetábulo), por lo no estar contemplada en el baremo del Dec. 659/96, sin embargo y más allá, de reiterar la postura expuesta ut supra que indica la entidad orientativa de los baremos de ley, memoro además, que los magistrados deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos, contribuye al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los jueces carecen de conocimientos en las mismas, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de estos auxiliares de la justicia.

    Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho “A.F., L. c/ Hospital Italiano – Sociedad Italiana de Beneficencia”: “Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento...

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