Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 25 de Febrero de 2022, expediente CNT 048988/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 48988/2018

JUZGADO Nº 45.-

AUTOS: “ORREGO ALONSO, R.R.C./ LONGVIE S.A.

Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado admitió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte actora (30/06/2020) y la codemandada LONGVIE S.A. (5/07/21) conforme los memoriales digitalizados que se encuentran incorporados al sistema informático y que merecieran oportuna réplica.

    Por los motivos que esgrimen, la representación letrada de la parte actora se agravia respecto de la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos. En tanto, la representación letrada de la codemandada LONGVIE S.A. hace lo propio respecto de sus emolumentos los cuales considerar reducidos y recurre los de la contraria y del perito contador por elevados.

    Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada el rechazo de la acción contra la coaccionada SUPLE SERVICIOS EMPRESARIOS S.A. respecto de quien se admitió la excepción de prescripción en cuanto a la fecha de ingreso y la aplicación del supuesto previsto en el art. 29 LCT al momento de interposici`n de la demanda.

    II.-Razones de orden metodológico, imponen tratar en primer término el recurso impetrado por la coaccionada LONGVIE S.A.

    1. Cuestiona la fecha de ingreso determinada en grado y la aplicación de lo dispuesto en el art. 29 párrafo LCT por lo cual admitió el reclamo actoral y la condena al pago de los rubros indemnizatorios y salariales en Fecha de firma: 25/02/2022

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      concepto de pago proporcional de la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323, la multa art. 45 de la ley 25.345, diferencias salariales y tasa de interés aplicada.

      Ahora bien, el valor económico comprometido en el recurso de apelación no alcanza el mínimo a que refiere el art. 106 de la ley 18.345 (t.o. 24.635) para la viabilidad formal de este tipo de recursos.

      En efecto, el monto que se intenta cuestionar en la alzada asciende a la suma de $145.259,61.- (v. sentencia del 25/06/21), dado que a los fines de computar el límite de apelabilidad no corresponde calcular los intereses. Dicha cifra no supera el tope fijado en el citado art. 106 pues es inferior al equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto por el art. 51 de la Ley 23.187,

      cálculo que debe efectuarse al momento de tener que resolverse la concesión del recurso, lo que en el caso ocurrió el 5/07/2021 (v sistema informático), momento en que dicho importe ascendía a la suma de $150.000.- ($500 x 300) 1. La inapelabilidad involucra no sólo lo principal, es decir la revisión sustancial de la condena material impuesta, sino también lo atinente a la imposición de costas e intereses, que resultan accesorias a aquélla y siguen la suerte del principal.

      Por ello, corresponde declarar mal concedido el recurso impetrado en este aspecto. Así lo propicio.

    2. En cambio, según mi criterio, corresponde tratar el agravio en torno a la entrega de los certificados del art. 80 LCT, toda vez que consiste en una obligación de hacer y no de dar sumas de dinero, por lo que no se subsume en las previsiones del art. 106 L.O.

      La recurrente sostiene que los mismos están correctamente confeccionados y fueron acompañados a fs. 32 por lo que su obligación se encuentra cumplida pero sus argumentos, por mi intermedio, no tendrán favorable acogida.

      Al respecto, cabe señalar que esta S. ha sostenido reiteradamente que el art. 80 LCT, es claro al disponer que sea obligación del empleador entregar al momento de extinguirse la relación laboral, dos certificados. Uno, conteniendo constancia documentada del ingreso de los fondos de la seguridad social (apartado segundo). Otro, con las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los 1

      Cfr. Consejo Directivo CPACF de fecha 24 de junio de 2021.

      Fecha de firma: 25/02/2022

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII

      Expte. Nº 48988/2018

      aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social (apartado tercero)2.

      Dicho esto, la accionada únicamente acompañó el formulario de la ANSES

      PS 6.2. (fs. 45/46) y el certificado de trabajo (art. 80 LCT, t.o. ley 24.576, a fs.

      44), los cuales no se ajustan a los reales datos de la relación laboral que mantuvo con el actor. Cabe agregar que tampoco adjuntó la constancia de los aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social, con lo cual la obligación legal prevista en el art. 80 citado, se encuentra doblemente incumplida.

      Al respecto, sostengo que, la circunstancia de que el trabajador, puede presentarse con el aludido formulario de la ANSES ante dicho organismo al momento de solicitar el otorgamiento de algún beneficio no desplaza la obligación del demandado, que el...

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