Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 1, 26 de Noviembre de 2013, expediente 11054/06

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorSala 1

Poder Judicial de la Nación Causa nro. 11054/06

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89387 CAUSA NRO. 11.054/2006

AUTOS: “ORQUERA LUIS A. Y OTROS C/TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO

S/DIFERENCIAS DE SALARIOS”

JUZGADO NRO. 10 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre de 2.013, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo aL correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs.1211/1216 ha sido recurrida por la parte actora a fs.1240/1244 y por la demandada a fs.1219/1235.

  2. La demandada apela la condena al pago de diferencias salariales sustentadas en la compensación que prevé el tercer párrafo del art.15 del C.C.T. Nº 201/92.

    Argumenta que la Resolución DNRT 1092/94 homologatoria del acta del 28 de junio de 1994,

    que ratificaba el carácter no remuneratorio del beneficio contemplado en el Anexo III, y que no fuera atacada oportunamente, constituye cosa juzgada administrativa. Cuestiona la aplicación de la doctrina emanada del Fallo Plenario Nº 306. Sostiene que no se consideraron los efectos derogatorios del CCT 547/03"E" al haber fijado una nueva estructura salarial, a partir de su vigencia.

    La defensa de prescripción sobre la que insiste la demandada no es procedente, ya que ha sido objeto de reclamo el lapso marzo 2004 a febrero de 2006, y para su resolución la Jueza tuvo en cuenta elementos puntuales del presente caso que no han sido rebatidos eficazmente, limitándose el recurrente a replantear argumentos ya invocados.

    Además han mediado una serie de circunstancias inherentes a la negociación colectiva y a cuestiones interpretativas que se sucedieron a lo largo del tiempo que no fueron consideradas en el planteo defensivo. Por lo tanto y en los términos del recurso, corresponde mantener lo decidido al respecto.

    En otro orden y tal como explicitara esta S. en la causa “L.W.D. y otros c/Telefónica de Argentina S.A. s/diferencias de salarios” (SD 83829 del 18/9/2006), en lo esencial la “cuestión debatida –tal como destaca el decisorio de grado- ha sido zanjada por la doctrina plenaria sentada en la causa “R.E.O. y otros c/Telefónica de Argentina S.A. s/despido” (Fallo Plenario Nro.306 del 28/12/04) en el sentido de que subsiste el derecho al cobro del adicional previsto en el art.15 del C.C.T. Nro.201/92

    a partir de la vigencia del Acta Acuerdo del 28/6/94. Respecto de las argumentaciones vertidas por el apelante en torno de la cosa juzgada administrativa, todo ello fue resuelto en el Fallo Plenario citado….”.

    En el precedente de esta S. también se explicó, con relación al nuevo régimen colectivo, que “…la demandada hace hincapié en la existencia de un nuevo convenio colectivo –el C.C.T. 547/03 “E” homologado por Resolución Nro.168/03 S.T. de fecha 30 de abril de 2.003, vigente desde el 1 de mayo de ese año, cuyo art.5 establece que a partir de la homologación quedan sin efecto todas las actas, acuerdos y disposiciones suscriptos con anterioridad (con excepción de un rubro que no hace al sub-lite). La nueva concertación implicó una renegociación de los niveles remuneratorios y la consagración de distintos adicionales, reemplazando así el marco regulatorio anterior. Comparto así lo expuesto por el Sr. F. General en la causa “L.J.B. y otro c/Telecom Argentina S.A. s/diferencias de salarios” (S. IV, SD 91.437 del 30/5/06), en el sentido de que este fruto de la autonomía colectiva afecta el rubro objeto de reclamo en autos fijando un límite temporal a la aplicación del Plenario Nro.306 (en el mismo sentido S.I., “P.W. y otros c/Telefónica de Argentina S.A. s/diferencias de S.rios, SD 91.491 del 21/6/06)….”. El dictamen del F. General (“Laino”) se encuentra agregado a fs.1269 de este expediente, al cual se remitiera la Dra. P. en su dictamen de fs.1270.

    Es por ello que, con relación a la interpretación que cabía asignar al CCT Nº

    547/03 E (de términos similares al 567/03 E que aplica la aquí demandada), esta S. limitó

    la procedencia de las diferencias salariales derivadas del artículo 15 del CCT Nº 201/92

    hasta el día 1/5/2003 (ver precedente “L.ne”). En efecto, el régimen colectivo de referencia (homologado por Resolución nº 39/03 del 22.05.03, B.O. del 26/8/03), que comprende al personal encuadrado en el detalle efectuado en el Anexo 1, previó la reformulación de adicionales y la caducidad expresa de todas las "actas, acuerdos y disposiciones"

    establecidos con anterioridad. Sin embargo, en esa oportunidad no fue sometida a consideración de este tribunal la incidencia del acuerdo celebrado el 21/12/2005, cuya evaluación se encuentra ahora incorporada al debate de autos. De acuerdo con los términos en que quedó redactada el acta de referencia, la demandada reconoció el derecho de los trabajadores al adicional emergente del acta acuerdo del 22/05/92, que luego ratificara el art.

    15 del CCT Nº 201/92. Por ello, debe entenderse que existió continuidad en la vigencia del rubro objeto de reclamo, no sólo luego del acuerdo de fecha 28/06/94 (cuestión ya zanjada por la doctrina del fallo plenario “R., antes mencionado) sino, incluso, luego del CCT

    Nº 567/03 E.

    La demandada insiste en la excepción de falta de legitimación activa de los coactores G., G., B. y L., el primero porque revista como personal “fuera de convenio”, y los restantes, porque están comprendidos en el CCT Nº497/02 E

    (FOPSTTA G. y B., y UPJET el último). La apelante sostiene que ello no fue tratado por la Jueza “a quo”. Sin embargo, a fs.1214 primer párrafo la sentenciante de grado explicitó que no era posible atender a la observación de la demandada relativa a la imposibilidad de liquidar el adicional a aquellos actores que no estaban comprendidos en el CCT bajo examen, ya que de acuerdo a lo informado por la perito contadora, todos los demandantes habían incorporado...

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