Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Mayo de 2022, expediente CNT 039720/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 39720/2017/CA1

AUTOS: “ORQUERA, ALBERTO DANIEL C/ FEDERAL SERVICE S.R.L. Y

OTRO S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 80 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del Sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 215/217 apelan la actora -04/12/20- y la codemandada Federal Servicie S.R.L. -09/12/20–. Asimismo, dicha coaccionada controvierte los honorarios regulados a la representación letrada de la accionante y del perito contador, por estimarlos elevados.

  2. La señora J. a quo -en lo principal- hizo lugar a la acción instaurada por el señor ORQUERA contra Federal Servicie S.R.L., pues consideró que la decisión adoptada por la accionada, que derivó en la ruptura de la relación de empleo por abandono de trabajo (art. 244 LCT) no resultó ajustada a derecho. Así, condenó a aquélla a abonar la suma de $

    102.047,19, con más los intereses correspondientes.

    Por otro lado, rechazó la pretendida extensión de responsabilidad contra Nación Seguros S.A., al entender que en la causa no se comprobó el alegado fraude en la contratación, en los términos del art. 30 de la LCT.

  3. Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente examinar -en primer término- el tratamiento de los agravios que han sido planteados por la codemandada Federal Servicie S.R.L.

    Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    La recurrente se agravia –primeramente- en relación a la base salarial determinada por la sentenciante de grado a los fines de calcular las partidas indemnizatorias. Al respecto, señala que dicha plataforma “…incluye la suma de $4.000.- en concepto de viáticos de convenio”; en tal sentido,

    aduce que ello resulta contrario a lo establecido por el art. 33 inc. c) del CCT

    507, en el cual se establece expresamente que los viáticos no tienen carácter remunerativo.

    Pues bien, razón asiste a a la recurrente: propiciaré modificar este aspecto de la decisión, en tanto los viáticos deberán ser excluidos de la base salarial, y descontarse la cantidad liquidada por dicho concepto. Así lo entiendo, pues este tópico ya ha sido objeto de tratamiento en la jurisprudencia de este Tribunal (v. mi voto en la S.D. 93838 del 18/07/2019

    en autos “F., M.Á. c/ Federal Service srl y otro s/ Despido) en el sentido que el art. 33 inc. c) del CCT 507/40 establece que, en casos como el de autos y dadas las particulares características y especialidades de la actividad de vigilancia, el viático convencionado no remunerativo y privado de rendición de cuentas, no encubre un pago de naturaleza salarial,

    habilitándose en la especie su empleo dentro de las prerrogativas que contempla el art. 106 de la L.C.T., y no debe ser incluido en la base remuneratoria. Me remito, en razón de brevedad, a lo expresado en la mencionada causa.

    En este orden de ideas y de acuerdo a lo informado por la perito contadora en su informe, corresponde deducir al importe de $19.752,10 –

    salario de enero 2017- la suma de $4000 abonado en concepto de viáticos –

    v. fs. 148-; lo que arroja la suma remuneratoria de $15.752,10; cifra que deberá ser empleada a los efectos de calcular las partidas indemizatorias.

    Así lo propongo.

    Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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  4. Seguidamente, la demandada se alza ante la decisión de condenar a su parte a abonar al accionante el incremento indemnizatorio previsto por el art. 2º de la ley 25.323. Al respecto, aduce que el Sr.

    ORQUERA no habría impulsado la prueba informativa dirigida al Correo Argentino, a los fines de acreditar la autenticidad de la pieza postal sobre cuya base se hizo lugar a la partida. Asimismo, cuestiona la decisión de la a quo por cuanto habría "reconocido implícitamente" el contenido y la recepción de dicho telegrama en razón de que su parte –al contestar demanda- acompañó la réplica a dicha misiva. A su vez, señala que “…aún para el supuesto de haberse acreditado su recepción y autenticidad - surge que sólo habría intimado al pago de ‘indemnización por despido’, afirmación ésta, que no cumple con el recaudo previsto en el art. 2 de la ley 25.323”.

    Es mi convicción que -en este punto- no le asiste razón a la demandada: lo cierto es que aún frente a un deliberado soslayo del reconocimiento implícito que su parte habría efectuado respecto de dicha comunicación –y aún cuando el actor no produjo la prueba informativa a fin de acreditar la autenticidad de las misivas enviadas a su otrora empleadora-,

    no es menos incuestionable que las circunstancias particulares del caso permiten tener por válidas dicha notificaciones, las cuales lucen agregadas en autos en formato original, a fs. 110/116. Digo así, pues no resulta una nimiedad que tanto los formularios utilizados, como así los sellos impresos y las etiquetas numeradas autoadhesivas, vislumbren las particulares características de las misivas colacionadas por el Correo Oficial.

    Asimismo, es de destacar que las epistolares acompañadas por la actora fueron dirigidas al domicilio de la demandada: “Victorino de la Plaza 74”, V.L., Provincia de Buenos Aires, el cual resulta coincidente con aquel que esta última sindicó como propio en la contestación de demanda –v. fs. 37- y en el mismo intercambio telegráfico. Ello surge de las comunicaciones que adunó al contestar demanda a fs. 19/25; en tales circunstancias, y aun cuando la mencionada prueba informativa no hubiera Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    sido producida, lo cierto es que, además, los instrumentos contienen los sellos y firmas del funcionario autorizante (art. 289, inc. b, del CCC), los que le atribuyen plena fe (art. 296 CCC).

    Reiteradamente se ha sostenido la calidad de instrumento público del telegrama o carta documento (conf., entre otros, Cám. Civil, Sala C

    Budnik, S.c.S.E. y otros

    J.A. 1962, págs. 425/28, y esta Sala in re “López, A. c/ Consorcio de propietarios del edificio Rivadavia 3268”, sent. 91678 del 27/3/03). En tal contexto, el Correo Oficial gozó

    siempre de la máxima calificación para operar en materia postal, y la correspondencia en cuestión reviste todas las condiciones necesarias para garantizar su eficacia. Por ello, se ha sostenido que cuando el telegrama está

    redactado en el formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales, debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad y, en consecuencia, de su remisión (conf. CNCiv.

    Sala H, 31/05/1991 in re “P. viuda de Barewthin, L.M. c/ Liñeiras,

    R. s/ sumario”, íd. Sala D, “Cupolo de V., A.c.B., Emilia C

    del 28/02/1994 –con cita de CNEsp. Civ. y Comercial, Sala II, 21/06/1988

    BCNECC N° 9/88, sum. 84 y 85; en igual sentido, esta Sala in re “R.I.I. c/ Teaubril SRL s/ despido” sent. N° 97158 del 22/09/2009),

    razonamiento que –análogamente– también puede replicarse cuando el medio empleado es la carta documento.

    En este entendmiento, tengo en cuenta la doctrina de la Cámara Civil en el fallo P.“., A.c.C., J., del 25/10/1962 (L.L.

    108-809), en el cual se sostuvo que no es al remitente que ha acompañado las constancias de la remisión y recepción del telegrama a quien incumbe acreditar su autenticidad y recepción, sino a quien la niega.

    Ante la totalidad de esos elementos presuntivos y probatorios, he de valorarlos en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts.

    163, inc. 5., y 386 CPCCN, y ello me conduce a concluir que el instrumento Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    obrante a fs. 111 resulta válido a los fines de acreditar que el actor intimó –

    contrariamente a lo señalado por la recurrente en su memorial- de modo fehaciente a su otrora empleadora a abonar las indemnizaciones legales adeudadas y, ante su falta de pago, aquél se vio obligado a iniciar el presente reclamo judicial en procura de su cobro. No encuentro que las particularidades del caso autoricen a un apartamiento de la regla y reducir -o eximir- su pago conforme lo dispone el segundo párrafo de la norma precitada, por lo que corresponde confirmar la sentencia recurrida en este aspecto.

  5. Por otro lado, la recurrente se alza en relación al progreso de la sanción prevista por el art. 80 de la LCT.

    Por análogos fundamentos expuestos en relación a la partida tratada en el acápite anterior, observo que –contrariamente a lo sostenido por la recurrente en su memorial- con la misiva obrante a fs. 114 enviada en fecha 11/04/17, luce acreditado que el actor dio efectivo cumplimiento al requisito de intimación al empleador en los plazos previstos por el art. 3° del decreto 146/01. En razón de ello, corresponde desestimar el agravio deducido.

  6. Incumbe, sentado lo...

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