Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Mayo de 2019, expediente CNT 055292/2013/CA002

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación 55.292/2013 En Buenos Aires, el de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en relación al recurso interpuesto en autos “O., G.N. c/EN - Mº de Salud s/empleo público”, respecto de la sentencia obrante a fs. 139/147, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo: I.- El señor G.N.O. entabló demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Salud - Administración de Programas Especiales (actual Superintendencia de Servicios de Salud) a efectos de obtener una reparación pecuniaria por haber sido despedido sin justa causa de su cargo en el Área de Mesa de Entradas de la requerida y el pago del adicional por título secundario por los últimos veinticuatro meses anteriores al distracto (fs. 4/13).

En síntesis, indicó que:

-se desempeñó durante más de diez años para el demandado (entre noviembre de 2001 y mayo de 2012), bajo un vínculo transitorio en fraude a la ley, ello como consecuencia de la suscripción de contratos en continuado, burlando la legislación laboral; -el último contrato fue suscripto hasta el 31/12/2011, no obstante lo cual, continuó prestando tareas, percibiendo su salario y obteniendo los correspondientes recibos de pago, hasta que -sorpresivamente- por carta documento 710.844.487 su empleador le comunicó la decisión de finalizar la relación laboral; indicando como causal el haberse discontinuado el expediente administrativo en el que se tramitaba la vía de excepción al impedimento para ingresar a prestar tareas dentro de la Administración Pública Nacional relativo a contar con la edad prevista en la ley previsional para acceder al beneficio de la jubilación o gozar de un beneficio previsional, contemplado en el inciso f) del artículo de la ley 25.164; y -el vínculo laboral fue mantenido, instrumentado e interrumpido en forma irregular, en abierto apartamiento de las normas protectorias de los derechos del trabajador, consagrados tanto en la Constitución Nacional como en Tratados Internacionales, suscriptos por nuestro país.

Fecha de firma: 07/05/2019 Alta en sistema: 10/05/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #19926178#232894093#20190507093412587 Reprochó a quien fuera su empleador por no haberlo intimado a acogerse al beneficio jubilatorio en el plazo y las condiciones establecidos en el artículo 20 de la ley 25.164 y normativa reglamentaria.

En función de lo expuesto, solicitó la reparación de los siguientes rubros, con más el pago de intereses desde que cada suma le era debida y hasta su efectivo pago, cuantificándolos en forma presuntiva -

supeditando dichos montos a lo que surgiera de autos-, del siguiente modo:

-$109.746,23 en concepto de indemnización por despido incausado, a razón de un mes de salario por cada año de servicio o fracción mayor a tres meses; y -$31.200 por falta de pago del adicional por título secundario por los veinticuatro meses anteriores al distracto laboral.

Citó jurisprudencia que, a su entender, avalaba su postura.

A efectos de que prosperara su reclamo, acompañó cierta documental en su poder y solicitó la producción de prueba instrumental, pericial contable y testimonial. II.- La señora jueza de primera instancia rechazó la pretensión actoral, con costas a cargo del vencido.

Para así decidir, en primer término:

*destacó que no se encontraba discutida la duración de la relación jurídica que unió a las partes (entre el 1/11/2001 y el 16/5/2012), que el cese definitivo se produjo con el vencimiento del contrato del 31/12/2011 y que, pese a ello, el actor continuó prestando funciones y el demandado abonándole el salario correspondiente hasta que se notificó al señor O. la decisión de extinguir el vínculo contractual; y *delimitó la cuestión a dilucidar a si se encontraba probado que la transitoriedad de la contratación del actor encubrió una relación laboral fraudulenta y su rescisión implicó una ruptura que tornaría aplicables las normas del régimen de la Ley de Contrato de Trabajo y -en base a ello- la consecuente determinación de un resarcimiento por despido incausado.

En este contexto, la sentenciante esbozó ciertas consideraciones respecto de la ley 25.164 y su decreto reglamentario 1421/2002, así como en relación a la estabilidad del empleo público, para luego efectuar una reseña de los antecedentes del caso y explicar que:

Fecha de firma: 07/05/2019 Alta en sistema: 10/05/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #19926178#232894093#20190507093412587 Poder Judicial de la Nación 55.292/2013 -si se atribuyera estabilidad a quien no fue incorporado con los requisitos y medios de selección previstos para el ingreso a la carrera administrativa, se estaría trastocando el régimen previsto por la ley 25.164 y alterando el monto autorizado por el legislador, en forma diferenciada, para financiar gastos correspondientes a personal contratado y personal permanente; -el mero transcurso del tiempo y el sobrepasar los doce meses en funciones, lapso requerido por la ley para que el personal permanente adquiera estabilidad, no podía trastocar de por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente no permanente y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración; -la estabilidad de un agente que fuera designado en calidad de transitorio se adquiere a través de un acto expreso del empleador, condición esencial que no se verificaba en la especie; -en todos los contratos de prestación de servicios suscriptos por el actor, se estipuló expresamente que se celebraban por tiempo determinado y en carácter transitorio en el marco de lo dispuesto en el artículo 9º

de la ley 25.164, lo que daba cuenta de que el vínculo entre las partes no era el de una relación laboral de dependencia, sino por un plazo determinado; -si bien en la carta documento por la cual se comunicó al actor que la relación contractual quedaba extinguida se consignó como fecha el 12/5/2012, lo cierto era que tal vínculo había finalizado el 31/12/2011 por vencimiento del contrato suscripto el 9/12/2010; -la mayor o menor conveniencia de recurrir a la contratación del actor, así como la de poner fin al contrato, constituía una...

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