Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 9 de Marzo de 2021, expediente FMZ 041087972/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

41087972/2010

OROZCO, SEGUNDO VICENTE c/ DIRECCION NACIONAL

DE VIALIDAD s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Mendoza, a los 09 días del mes de marzo de dos mil veintiuno, reunidos en

acuerdo los Sres. Jueces de la S. “A” de la Excelentísima Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., y Alfredo Rafael

Porras, encontrándose de licencia el señor Juez de Cámara Dr. Juan Ignacio

Pérez Curci, procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ

41087972/2010/CA1, caratulados “OROZCO, SEGUNDO VICENTE c/

DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD p/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

venidos del Juzgado Federal de San Rafael a esta Cámara para resolver los

recursos de apelación interpuestos a fs. 282 por la demandada Dirección

Nacional de Vialidad y a fs. 284 por la codemandada Pablo Lemiro Pietroboni

SA y por la citada en garantía Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada,

todos contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 238/260, que se

resolvió: “1°) HACER LUGAR a la demanda incoada por el Sr. OROZCO,

S.V., y en consecuencia CONDENAR solidariamente a las

demandadas, Dirección Nacional de Vialidad y P.L.P.S.

y a la citada en garantía Rio Uruguay Seguros Cooperativa Limitada a

abonar al actor; en el plazo de DIEZ (10) DIAS de consentida y/o firme que

quede la presente, la suma de PESOS UN MILLON CUATROCIENTOS

SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO C/ 76/100 CTVS.

($1.470.895,76) a la fecha del presente resolutivo en concepto de capital con

más la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO

NOVENTA Y CINCO C/ 24/100 CTVS. ($149.195,24) en concepto de

intereses calculados a Tasa Activa promedio de Banco Nación, ascendiendo

la sumatoria a PESOS UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL

NOVENTA Y UNO C/ 00/100 CTVS. ($1.620.091,00) tomando dicha suma

como base de cálculo para la regulación de honorarios pertinente conforme

fuere expuesto. 2º) COSTAS a cargo de las demandadas Dirección Nacional

Fecha de firma: 09/03/2021

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Firmado por: M.A.P.

Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara subrogante Firmado(ante mi) por: C.O., SECRETARIA DE CAMARA

de Vialidad y P.L.P.S., y a la citada en garantía Rio

Uruguay Seguros Cooperativa Limitada por resultar vencidas (Art. 68

C.P.C.yCN). 3º) REGULAR los honorarios correspondientes a los D..

N.A.E. y M.R.P., al primero como apoderado

y a la segunda como patrocinante, ambas en representación de la actora, por

su labor profesional desarrollada en autos por el monto por el que prospera

la demanda, en las sumas de 78,15 U.M.A. que equivale a PESOS

DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE C/ SETENTA

Y CUATRO C/ 74/100 CTVS. ($226.812,74) y 27,91 U.M.A. equivalente a

PESOS OCHENTA Y UN MIL CUATRO C/ 55/100 CTVS. ($81.004,55),

respectivamente; a los D.. H.L.G. y al Dr. Federico

Antonio CINTA, ambos en su doble carácter de apoderado y patrocinante de

Dirección Nacional de Vialidad cada uno por su intervención en las etapas

correspondientes y a cargo de ésta última en la suma de 67,73 U.M.A.

equivalente a PESOS CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS

SETENTA Y UNO C/ 40/100 CTVS. ($196.571,40) y 33,86 U.M.A. que

equivale a PESOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y

CINCO C/ 51/100 CTVS. ($98.285,51) respectivamente; al Dr. Jorge Luis

BAYON en su doble carácter de apoderado y patrocinante de Pablo Lemiro

Pietroboni S.A. y a cargo de ésta en la suma de 101,60 U.M.A. equivalente a

PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS

CINCUENTA Y SEIS C/ 56/100 CTVS. ($294.856,56); a los D.. Jorge

Luis BAYON y V.E.Z., al primero como apoderado

y al segundo como patrocinante, ambos en representación de la citada en

garantía Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada y a cargo de ésta,

por su labor profesional desarrollada en autos en las sumas de 77,41 U.M.A.

equivalente a PESOS DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL

SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS C/ 97/100 CTVS. ($224.652,97) y

24,19 U.M.A. que equivale a PESOS SETENTA MIL DOSCIENTOS TRES

C/ 94/100 CTVS. ($70.203,94), respectivamente; Todas estas cifras a la fecha

del presente resolutivo. 4°) REGULAR los honorarios correspondientes al

P.M.M.A.R., por su labor profesional desarrollada en

la pericia de fs. 188/189 en la suma de 27,91 U.M.A. que asciende a PESOS

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OCHENTA Y UN MIL CUATRO C/ 55/100 CTVS. ($81.004,55) y a la

P.P.M.E.M., por su labor profesional

desarrollada en la pericia de fs. 125/128, en la suma de 27,91 U.M.A. que

equivale a PESOS OCHENTA Y UN MIL CUATRO C/ 55/100 CTVS. ($

81.004,55) para cada uno de los nombrados. Todas estas cifras a la fecha del

presente resolutivo. 5°) APLICAR a las sumas determinadas en el dispositivo

  1. ) desde la fecha indicada y hasta la de su efectivo pago, la tasa de interés

    activa del Banco de la Nación Argentina. REGISTRESE Y HAGASE

    SABER.”.

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    1 ¿Corresponde modificar la resolución apelada?

    De conformidad con lo establecido en los artículos 268 y 271 del

    CPCCN y los artículos 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

    establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías N° 3, 1

    y 2.

    Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr. Manuel

    Alberto Pizarro dijo:

    1. Que la presente causa se inició con una acción de daños y

      perjuicios iniciada por Segundo V.O. contra la Dirección Nacional

      de Vialidad (en adelante, DNV) con motivo de un accidente automovilístico

      sufrido por aquél en la ruta nacional N° 143 que el actor atribuye a la

      presencia de arena en la calzada por obras de mantenimiento no señalizadas.

      La causa se integró con la empresa Lemiro Pablo Pietroboni SA, a

      pedido de la demandada, por ser la empresa contratada para la conservación

      del tramo de la ruta donde ocurrió el accidente. También se integró con la

      cooperativa de seguros Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, citada

      en garantía por L.P.P.S..

      El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y, contra su

      sentencia, se alzaron la demandada DNV, la empresa Lemiro Pablo Pietroboni

      SA y la cooperativa de seguro citada en garantía.

    2. Que la Dirección Nacional de Vialidad expresó agravios el 5 de

      agosto de este año mediante escrito digital, según constancia de fs. 290.

      Como primer agravio, sostuvo que la prueba producida fue valorada

      erróneamente por el juez. Concretamente, adujo que el magistrado ignoró el

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      análisis de la velocidad a la que circulaba el Sr. O.. Puntualizó que, en

      contraste con la conducta del testigo N.D.M., quien al llegar al

      sector de la calzada que tenía arena esparcida redujo la velocidad a 60 km.

      según surge de su declaración testimonial, el actor, en cambio, no conducía a

      la velocidad precautoria que prescribe el art. 50 de la Ley de Tránsito

      24.449.

      En segundo término, argumentó que el juez consideró erróneamente

      configurado el nexo causal entre la presencia de arena el carril oeste de la ruta

      y el accidente. Ello así, pues, según la apelante, los peritos en accidentología

      que analizaron el siniestro en forma casi inmediata a su producción en la causa

      penal acompañada como prueba en estas actuaciones determinaron que el

      accidente no se produjo por la arena en la carpeta asfáltica sino por la pérdida

      de control del rodado a causa del exceso de velocidad y de una irrazonable

      maniobra del actor al cambiar su marcha al carril contrario y luego morder la

      banquina de éste y volcar a 25 metros de distancia.

      En la misma dirección, alegó que surge en forma indubitada de la

      causa penal que en el lugar de los hechos habían carteles indicadores del

      regado de arena y de las reparaciones, tales como “hombres trabajando”,

      precaución

      , “circule despacio”.

      Luego, citó los artículos 39 y 50 de la Ley de Tránsito 24.449,

      según los cuales el conductor debe circular con cuidado y prevención,

      conservando en todo momento el dominio del vehículo, teniendo en cuenta los

      riesgos propios de la circulación, las condiciones de la vía, entre otros

      factores.

      En otro orden de ideas, arguyó que, de acuerdo a los fundamentos

      vertidos por la Corte en autos “R.M.E. y otro c/ Provincia de Buenos

      Aires”, sentencia del 7 de noviembre de 1989, reiterados en “Colavita”, no se

      puede responsabilizar al Estado solamente por el poder de policía que detenta

      –en este caso, en materia de circulación vial cuando no tuvo participación en

      el hecho, ya que ello implicaría extender sin límite el deber de indemnizar al

      Estado para convertirlo así en un asegurador universal de todo perjuicio, que

      quedaría de este modo a cargo de la comunidad. Resaltó que la obligación del

      Estado en este contexto es de medios y no de resultado, por lo que no puede

      pretenderse que garantice el no acaecimiento de este tipo de accidentes que no

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      dependen de la prevención o del estado de la ruta sino de la responsabilidad o

      negligencia de los conductores.

    3. Que la codemandada P.L.P.S. y la citada en

      garantía Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada expresaron agravios el

      6 de agosto de este año, según constancia de fs. 290.

      1. En primer término, alegaron que el a quo tuvo por acreditados,

        sin prueba suficiente, los dichos del actor en cuanto a que la arena en la

        calzada desestabilizó el automóvil.

        En tal sentido, afirmaron que el juez se basó en las constancias...

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