Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 9 de Marzo de 2021, expediente FMZ 041087972/2010/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
41087972/2010
OROZCO, SEGUNDO VICENTE c/ DIRECCION NACIONAL
DE VIALIDAD s/DAÑOS Y PERJUICIOS
En Mendoza, a los 09 días del mes de marzo de dos mil veintiuno, reunidos en
acuerdo los Sres. Jueces de la S. “A” de la Excelentísima Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., y Alfredo Rafael
Porras, encontrándose de licencia el señor Juez de Cámara Dr. Juan Ignacio
Pérez Curci, procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ
41087972/2010/CA1, caratulados “OROZCO, SEGUNDO VICENTE c/
DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD p/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,
venidos del Juzgado Federal de San Rafael a esta Cámara para resolver los
recursos de apelación interpuestos a fs. 282 por la demandada Dirección
Nacional de Vialidad y a fs. 284 por la codemandada Pablo Lemiro Pietroboni
SA y por la citada en garantía Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada,
todos contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 238/260, que se
resolvió: “1°) HACER LUGAR a la demanda incoada por el Sr. OROZCO,
S.V., y en consecuencia CONDENAR solidariamente a las
demandadas, Dirección Nacional de Vialidad y P.L.P.S.
y a la citada en garantía Rio Uruguay Seguros Cooperativa Limitada a
abonar al actor; en el plazo de DIEZ (10) DIAS de consentida y/o firme que
quede la presente, la suma de PESOS UN MILLON CUATROCIENTOS
SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO C/ 76/100 CTVS.
($1.470.895,76) a la fecha del presente resolutivo en concepto de capital con
más la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO
NOVENTA Y CINCO C/ 24/100 CTVS. ($149.195,24) en concepto de
intereses calculados a Tasa Activa promedio de Banco Nación, ascendiendo
la sumatoria a PESOS UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL
NOVENTA Y UNO C/ 00/100 CTVS. ($1.620.091,00) tomando dicha suma
como base de cálculo para la regulación de honorarios pertinente conforme
fuere expuesto. 2º) COSTAS a cargo de las demandadas Dirección Nacional
Fecha de firma: 09/03/2021
Alta en sistema: 12/03/2021
Firmado por: M.A.P.
Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara subrogante Firmado(ante mi) por: C.O., SECRETARIA DE CAMARA
de Vialidad y P.L.P.S., y a la citada en garantía Rio
Uruguay Seguros Cooperativa Limitada por resultar vencidas (Art. 68
C.P.C.yCN). 3º) REGULAR los honorarios correspondientes a los D..
N.A.E. y M.R.P., al primero como apoderado
y a la segunda como patrocinante, ambas en representación de la actora, por
su labor profesional desarrollada en autos por el monto por el que prospera
la demanda, en las sumas de 78,15 U.M.A. que equivale a PESOS
DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE C/ SETENTA
Y CUATRO C/ 74/100 CTVS. ($226.812,74) y 27,91 U.M.A. equivalente a
PESOS OCHENTA Y UN MIL CUATRO C/ 55/100 CTVS. ($81.004,55),
respectivamente; a los D.. H.L.G. y al Dr. Federico
Antonio CINTA, ambos en su doble carácter de apoderado y patrocinante de
Dirección Nacional de Vialidad cada uno por su intervención en las etapas
correspondientes y a cargo de ésta última en la suma de 67,73 U.M.A.
equivalente a PESOS CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS
SETENTA Y UNO C/ 40/100 CTVS. ($196.571,40) y 33,86 U.M.A. que
equivale a PESOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y
CINCO C/ 51/100 CTVS. ($98.285,51) respectivamente; al Dr. Jorge Luis
BAYON en su doble carácter de apoderado y patrocinante de Pablo Lemiro
Pietroboni S.A. y a cargo de ésta en la suma de 101,60 U.M.A. equivalente a
PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y SEIS C/ 56/100 CTVS. ($294.856,56); a los D.. Jorge
Luis BAYON y V.E.Z., al primero como apoderado
y al segundo como patrocinante, ambos en representación de la citada en
garantía Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada y a cargo de ésta,
por su labor profesional desarrollada en autos en las sumas de 77,41 U.M.A.
equivalente a PESOS DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL
SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS C/ 97/100 CTVS. ($224.652,97) y
24,19 U.M.A. que equivale a PESOS SETENTA MIL DOSCIENTOS TRES
C/ 94/100 CTVS. ($70.203,94), respectivamente; Todas estas cifras a la fecha
del presente resolutivo. 4°) REGULAR los honorarios correspondientes al
P.M.M.A.R., por su labor profesional desarrollada en
la pericia de fs. 188/189 en la suma de 27,91 U.M.A. que asciende a PESOS
Fecha de firma: 09/03/2021
Alta en sistema: 12/03/2021
Firmado por: M.A.P.
Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara subrogante Firmado(ante mi) por: C.O., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
OCHENTA Y UN MIL CUATRO C/ 55/100 CTVS. ($81.004,55) y a la
P.P.M.E.M., por su labor profesional
desarrollada en la pericia de fs. 125/128, en la suma de 27,91 U.M.A. que
equivale a PESOS OCHENTA Y UN MIL CUATRO C/ 55/100 CTVS. ($
81.004,55) para cada uno de los nombrados. Todas estas cifras a la fecha del
presente resolutivo. 5°) APLICAR a las sumas determinadas en el dispositivo
-
) desde la fecha indicada y hasta la de su efectivo pago, la tasa de interés
activa del Banco de la Nación Argentina. REGISTRESE Y HAGASE
SABER.”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
1 ¿Corresponde modificar la resolución apelada?
De conformidad con lo establecido en los artículos 268 y 271 del
CPCCN y los artículos 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías N° 3, 1
y 2.
Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr. Manuel
Alberto Pizarro dijo:
-
Que la presente causa se inició con una acción de daños y
perjuicios iniciada por Segundo V.O. contra la Dirección Nacional
de Vialidad (en adelante, DNV) con motivo de un accidente automovilístico
sufrido por aquél en la ruta nacional N° 143 que el actor atribuye a la
presencia de arena en la calzada por obras de mantenimiento no señalizadas.
La causa se integró con la empresa Lemiro Pablo Pietroboni SA, a
pedido de la demandada, por ser la empresa contratada para la conservación
del tramo de la ruta donde ocurrió el accidente. También se integró con la
cooperativa de seguros Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, citada
en garantía por L.P.P.S..
El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y, contra su
sentencia, se alzaron la demandada DNV, la empresa Lemiro Pablo Pietroboni
SA y la cooperativa de seguro citada en garantía.
-
Que la Dirección Nacional de Vialidad expresó agravios el 5 de
agosto de este año mediante escrito digital, según constancia de fs. 290.
Como primer agravio, sostuvo que la prueba producida fue valorada
erróneamente por el juez. Concretamente, adujo que el magistrado ignoró el
Fecha de firma: 09/03/2021
Alta en sistema: 12/03/2021
Firmado por: M.A.P.
Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara subrogante Firmado(ante mi) por: C.O., SECRETARIA DE CAMARA
análisis de la velocidad a la que circulaba el Sr. O.. Puntualizó que, en
contraste con la conducta del testigo N.D.M., quien al llegar al
sector de la calzada que tenía arena esparcida redujo la velocidad a 60 km.
según surge de su declaración testimonial, el actor, en cambio, no conducía a
la velocidad precautoria que prescribe el art. 50 de la Ley de Tránsito N°
24.449.
En segundo término, argumentó que el juez consideró erróneamente
configurado el nexo causal entre la presencia de arena el carril oeste de la ruta
y el accidente. Ello así, pues, según la apelante, los peritos en accidentología
que analizaron el siniestro en forma casi inmediata a su producción en la causa
penal acompañada como prueba en estas actuaciones determinaron que el
accidente no se produjo por la arena en la carpeta asfáltica sino por la pérdida
de control del rodado a causa del exceso de velocidad y de una irrazonable
maniobra del actor al cambiar su marcha al carril contrario y luego morder la
banquina de éste y volcar a 25 metros de distancia.
En la misma dirección, alegó que surge en forma indubitada de la
causa penal que en el lugar de los hechos habían carteles indicadores del
regado de arena y de las reparaciones, tales como “hombres trabajando”,
precaución
, “circule despacio”.
Luego, citó los artículos 39 y 50 de la Ley de Tránsito 24.449,
según los cuales el conductor debe circular con cuidado y prevención,
conservando en todo momento el dominio del vehículo, teniendo en cuenta los
riesgos propios de la circulación, las condiciones de la vía, entre otros
factores.
En otro orden de ideas, arguyó que, de acuerdo a los fundamentos
vertidos por la Corte en autos “R.M.E. y otro c/ Provincia de Buenos
Aires”, sentencia del 7 de noviembre de 1989, reiterados en “Colavita”, no se
puede responsabilizar al Estado solamente por el poder de policía que detenta
–en este caso, en materia de circulación vial cuando no tuvo participación en
el hecho, ya que ello implicaría extender sin límite el deber de indemnizar al
Estado para convertirlo así en un asegurador universal de todo perjuicio, que
quedaría de este modo a cargo de la comunidad. Resaltó que la obligación del
Estado en este contexto es de medios y no de resultado, por lo que no puede
pretenderse que garantice el no acaecimiento de este tipo de accidentes que no
Fecha de firma: 09/03/2021
Alta en sistema: 12/03/2021
Firmado por: M.A.P.
Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara subrogante Firmado(ante mi) por: C.O., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
dependen de la prevención o del estado de la ruta sino de la responsabilidad o
negligencia de los conductores.
-
Que la codemandada P.L.P.S. y la citada en
garantía Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada expresaron agravios el
6 de agosto de este año, según constancia de fs. 290.
-
En primer término, alegaron que el a quo tuvo por acreditados,
sin prueba suficiente, los dichos del actor en cuanto a que la arena en la
calzada desestabilizó el automóvil.
En tal sentido, afirmaron que el juez se basó en las constancias...
-
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba