Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 17 de Diciembre de 2010, expediente 13.005

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010

CAUSA Nro. 13005 - SALA IV

O.M., J.N. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO. 14.286 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor M.J.G.C., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 53/69 de la presente causa N..

13.005 del Registro de esta Sala, caratulada: AOROZCO

MARTÍNEZ, J.N. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

I. Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Provincia homónima, en la causa N.. 90.057-O-1.687 de su Registro, con fecha 3 de agosto del corriente año, confirmó la resolución que deniega la excarcelación a J.N.O.M. (fs. 51/52).

II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial doctor J.I.P.C., asistiendo a la nombrada (fs. 53/69), el que fue concedido a fs.

71/71 vta.

III. Que el impugnante encauzó el remedio casatorio en la vía de lo previsto por ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

Tras discurrir sobre las condiciones de admisibilidad de la vía recursiva incoada y reseñar los antecedentes del caso, afirmó que el tribunal anterior incurrió en una inobservancia y errónea aplicación de las normas procesales que regulan el instituto en trato, desconociendo el alcance de las garantías consagradas en los arts. 14 y 18 de nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales sobre Derechos 1

Humanos incorporados a ella con idéntica jerarquía (art 75, inc. 22 de la C.N.).

En tal sentido, destacó que como consecuencia de la presunción de inocencia de que goza todo imputado se deriva el derecho a permanecer en libertad durante la tramitación del proceso, de modo que su restricción adquiere un carácter excepcional que operará

cuando se pruebe fundadamente que su libertad pueda poner en riesgo los fines del proceso, ya sea intentando darse a la fuga o entorpeciendo la investigación.

De allí, dijo, la recta interpretación de la normas contitucio-

nales que rigen la materia exige un análisis de la procedencia de la excarcelación atendiendo al caso concreto y, particularmente, a la situación particular del encausado a fin de determinar la existencia de peligrosidad procesal, descartando toda interpretación que ciña el acceso a libertad anticipada única y exclusivamente a la ponderación de la magnitud y/o al modo de ejecución de la pena que eventualmente pudiese recaer sobre su persona.

En tal línea de análisis, resaltó la doctrina sentada por este Tribunal en el Plenario “D.B.”, para concluir que las pautas previstas en el art. 316 del C.P.P.N. constituyen un parámetro más que debe ser valorado en pie de igualdad con aquellos plasmados en el art.

319 del mismo cuerpo ritual.

A la luz de estas consideraciones, sostuvo que el pronuncia-

miento puesto en crisis siguió un criterio contrario al expuesto al brindar razones que, a su juicio, no trascienden de la literalidad de lo normado por el art. 316, que en modo alguno justifican la adopción de una cautelar de orden personal.

Al respecto, indicó que más allá de la alusión a las fuentes de ingresos de su asistida, los demás argumentos formulados por el tribunal “a quo” encuentran sustento en la inteligencia de que existe una alta probabilidad de que O. reciba una grave condena que 2

CAUSA Nro. 13005 - SALA IV

O.M., J.N. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara excedería los supuestos de procedencia establecidos en la norma de referencia.

Asimismo, afirmó que carece de razonalibilidad el análisis en orden a la carencia de un trabajo e ingresos estables y a la necesidad de gestionar un subsidio para mantener a sus progenitores, ya que de ello no puede deducirse que su pupila habrá de eludir el accionar de la justicia, si se atiende, particularmente, a su condición de ser madre de siete hijos cuyas edades oscilan entre los catorce años y los once meses y a que la necesidad de solicitar este tipo de asistencia constituye un motivo más para no darse a la fuga.

Esta falta de razonabilidad, dijo, reafirma la idea de que el mantenimiento de prisión preventiva responde a la sanción que enfrenta O. con independencia de la existencia de riesgos procesales.

Sobre este último punto y abocado a la exposición de los agravios articulados por vía del inc. 2) del art. 456 del C.P.P.N.,

manifestó que la resolución recurrida carece de la debida fundamentación de conformidad con lo normado por el art. 123 del cuerpo de forma, por cuanto la valoración del riesgo procesal que traería aparejado la soltura de su defendida encuentra sustento en afirmaciones genéricas, prescindiendo de las constancias comprobadas de la causa y de los argumentos conducentes a la concesión del instituto que fueran expuestos por esa parte.

En este sentido, esgrimió que, amén de las formulaciones genéricas utilizadas, no se ha demostrado mínimamente el modo concreto en que la encartada podría entorpecer la investigación o darse a la fuga.

Señaló que no se explicaron las razones por las que, en virtud de la gravedad del delito endilgado y la amenaza de pena, la nombrada podría poner en riesgo los fines del proceso de ser liberada,

al tiempo que tampoco se dió cuenta del modo en que podría llevar a cabo semejante cometido ni de las pruebas que estarían en peligro.

De igual modo, se agravió por cuanto el tribunal “a quo” no explicitó los motivos por los que descartó los argumentos esgrimidos por esa defensa a través del respectivo recurso de apelación, reiterando las razones cuestionadas a través de tales planteos y haciéndolas suyas sin un mínimo análisis crítico sobre su validez.

Expresó que, amén de limitarse a señalar la ausencia de empleo e ingresos estables y la necesidad de un subsidio como ya fuera apuntado, soslayó las circunstancias de que O. se encuentra fehacientemente identificada, que carece de antecedentes condenato-

rios, que posee domicilio real propio y que cuenta con la contención de un contexto familiar constituído por su esposo y sus siete hijos, tal como lo acredita el informe socio-ambiental que fuera acompañado.

Por último, criticó que no hayan expuestos los motivos que impedirían la posibilidad de neutralizar el riesgo procesal aludido por medio de alguna de las obligaciones previstas en el art. 310 o a través de alguna de las cauciones previstas en el art. 312 y subsiguientes del C.P.P.N.

Finalmente, hizo reserva de caso federal.

IV. Que realizada la audiencia prevista por el art. 465 bis,

en función del art. 454 del C.P.P.N. (texto según Ley 26.374), de la que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.D.O., G.M.H. y M.G.P..

El señor juez A.M.D.O. dijo:

I. Conforme surge de los resultandos, encuentro que el “a quo”

confirmó el rechazo de la excarcelación solicitada por la defensa de J.N.O.M..

CAUSA Nro. 13005 - SALA IV

AOROZCO MARTÍNEZ, J.N. s/recurso de casación@

Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara En tales circunstancias, resulta de aplicación al caso la doctrina establecida por nuestra C.S.J.N. en los precedentes “Di Nunzio, B.H. s/excarcelación” D.199.XXXIX, causa N.. 107.572, rta. el 3/5/05 y “D.S., P. s/excarcelación”, D.1707.XL, causa N..

36.028, rta. el 20/12/05, en cuanto a que esta Cámara Nacional de Casación Penal reviste calidad de tribunal intermedio cuando se advierta un agravio de carácter federal, en función de la irreparabilidad del perjuicio que podría ocasionar el encarcelamiento cautelar.

En el caso bajo estudio, advierto la falta de fundamentación suficiente de la sentencia atacada, que como cuestión federal alega el impugnante en su recurso, aparece corroborada, por las razones que seguidamente expondré.

II. Previo a ello, sin embargo, considero oportuno recordar que el tratamiento de la cuestión sometida a estudio torna insoslayable recordar el criterio que, sobre la procedencia y mantenimiento de la prisión preventiva, sentara al emitir mi voto en los autos de esta Sala IV,AAYALA,

J.D. s/recurso de casación@, el que doy aquí por reproducido para evitar reiteraciones (causa N.. 9007, rta. el 11/06/2008, Reg. N.. 10.556;

cuya doctrina fuera reiterada en las causas N.. 9033, ASASTRE, L.E. s/recurso de casación@, rta. el 8/07/08, Reg. N.. 10.714; causa N.. 9043, AESTRADA GONZÁLEZ Marco A. s/recurso de casación@, rta.

el 24/06/08, Reg. Nro.10.596; causa N.. 9058, AMUÑOZ, C.D. s/recurso de casación@, rta. el 24/07/08, Reg. N.. 10.762; AKRUGER,

R.O. s/recurso de casación@, causa N.. 9032, rta. el 25/06/2008, Reg. N.. 10.600, entre otras).

Sustancialmente, allí sostuve que las limitaciones a la libertad del imputado durante el proceso, previstas por los artículos 316 y 312, inc.

11, del C.P.P.N., no pueden extenderse más allá del estadio procesal para el 5

que fueron legisladas pues, de otro modo, se vulnerarían los principios de libertad, presunción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR