Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 16 de Marzo de 2016, expediente CNT 069401/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 69401/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77878 AUTOS: “O.J.E.C./ CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SA S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 77)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda se agravia la accionada. Por sus honorarios apela el perito contador.

Cuestiona en primer término que el despido se hubiera considerado incausado. Para ello argumenta que se habría probado la sustracción de la encomienda por parte del actor y su uso por parte de él de su esposa.

Comparto el criterio del sentenciante pues no ha sido enviada la informativa a Claro que permita la recepción adecuada de la prueba en juicio pues es inadmisible la sustitución del medio de prueba. Ninguno de los testigos que deponen en sede judicial con la garantía de la bilateralidad de prueba da cuenta del hecho imputado ni acredita las coordenadas que permitan hacer una inferencia razonable de conformidad a las reglas de la sana crítica (la creencia en la existencia de un acceso a la cosas mismas o en la verdad como correspondencia entre el pensamiento y la cosa son atavismos precríticos). Por este motivo la sentencia de origen debe ser confirmada.

A mayor abundamiento, pues no constituye argumento, la falta de confianza no es una causa de disolución del vínculo, tal como lo hace notar con ajuste al sistema constitucional vigente el Sr. Juez de grado.

Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19782902#149323070#20160316121949329 No puede olvidarse que el despido con causa, en general, constituye la expresión máxima del poder disciplinario. El despido con causa de justificación es, entonces, el despido-sanción. En esta inteligencia participa del requisito esencial de toda penalidad: la existencia de un factor subjetivo de imputación (dolo o culpa). La culpa que justifica el distracto es aquella que deviene grave por la negligencia, impericia o temeridad puesta de manifiesto en el acto o repetición de ellos.

Si no existe factor subjetivo de atribución no existe punición constitucionalmente válida. De no acreditarse este factor, entra a jugar el estado de inocencia, de raigambre constitucional, que veda todo ejercicio de poder disciplinario de acuerdo al adagio “nulla poena sine culpa”.

Incumbe a quien afirma la existencia de una causa para la ruptura de la relación laboral la existencia de ésta, sea en sus aspectos objetivos (que el hecho sucedió) como en sus aspectos subjetivos (que este constituye incumplimiento de las obligaciones subjetivamente reprochable por dolo o culpa grave).

Desde el punto de vista objetivo la injuria requiere la existencia de un acto antijurídico pues, como lo señala el primer párrafo del artículo 1071 del Código Civil: “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto”. En este orden de ideas debe tenerse presente que, atento la delegación de facultades de dirección, organización y disciplinarias dispuesta por el legislador al empleador, el derecho de peticionar a las autoridades forma parte de las primeras facultades constitucionalmente garantizadas en la parte dogmática de nuestra constitución. La petición del mantenimiento del horario frente a la decisión del empresario de mutarlo constituye un caso típico de ejercicio de un derecho de rango constitucional por lo que esto resulta suficiente para confirmar la sentencia.

Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19782902#149323070#20160316121949329 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Sin perjuicio de ello, debe precisarse con relación a la “perdida de confianza” que el despido con justa causa es, al tiempo que una decisión de extinguir el contrato fundado en el incumplimiento de la contraria, la máxima expresión del poder disciplinario que la ley acuerda al empleador. Los poderes empresarios de dirección, organización o disciplinarios, exorbitantes al régimen común de los contratos, se alejan del esquema obligacional para manifestarse como poderes jurígenos, como la posibilidad de crear normas obligatorias para el dependiente sin necesidad de la concurrencia de la voluntad de éste.

Esta facultad de crear normas que la ley atribuye al empleador no se encuentra seccionada del sistema jurídico general en el que el régimen normativo empresario esta inserto. Las normas empresarias deben ser analizadas en cuanto a su validez y eficacia desde el punto de vista del ordenamiento general, de los derechos elementales de los ciudadanos y de las razones tenidas en vista por el legislador para acordar esta potestad normativa al empleador (art. 1071 Código Civil).

En el marco del Estado de Derecho las normas no deben ser obedecidas por la sola circunstancia de que la persona de quien emanan se halle investida de la facultad para dictarlas. Es necesario que el contenido normativo se ajuste a los principios elementales del derecho positivo argentino, en especial los que tienen raigambre constitucional. La legitimidad de origen es solo una de las pautas para determinar si una norma de conducta tiene validez jurídica, es menester analizar su congruencia con el esquema normativo general. Al respecto, el art. 3º de la ley 27, establece la obligación de los jueces de analizar el conflicto jurídico desde el punto de vista Constitucional, piedra angular del ordenamiento jurídico y de la que emana todo poder válido.

Desde la resolución del caso K. no existe lugar para dudas respecto de la operatividad bifronte de los derechos constitucionales, no sólo son un límite Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19782902#149323070#20160316121949329 para la actividad del Estado sino también, y con mas razón, un límite para el ejercicio del poder en manos privadas.

En particular debe señalarse que para nuestro derecho sólo pueden constituirse análisis jurídicos a partir de la existencia de hechos jurídicos.

Como se ocupa de señalar el codificador en la nota al artículo 896 citando a O. un hecho es “…un suceso cualquiera que ocurra en el mundo de nuestra percepciones”. Aquello que no es objeto de percepción como el estado subjetivo del demandado no es causa, si bien pueden ser causa los hechos (externos, positivos, perceptibles) que motivan este estado subjetivo. El hecho/causa de la responsabilidad civil (resarcitoria o punitoria) es siempre externo a la subjetividad pues las acciones privadas de los hombres están exentas de la autoridad de los magistrados. La inferencia de una afección subjetiva por ser efecto de un hecho externo hace a la extensión del daño resarcible, pero no es causa de responsabilidad civil sino elemento cuantificador de sus efectos (de allí la admisibilidad de la reparación del daño moral, pero la causa del daño moral no es el mero sufrimiento sino el sufrimiento causado por un hecho externo cuya autoría se atribuye a un sujeto jurídico por un factor de atribución contemplado por el legislador).

Aún extremando la amplitud de significado de la expresión “pérdida de confianza”, si esta no significa un mero estado subjetivo puede implicar: a) Un estado de sospecha sobre un grupo determinado o indeterminado de personas o; b) una forma de “culpa objetiva” como presupuesto de la punición.

No puede olvidarse que el despido con causa, en general, constituye la expresión máxima del poder disciplinario. El despido es, entonces, el despido-

sanción. En esta inteligencia participa del requisito esencial de toda penalidad:

la existencia de un factor subjetivo de imputación (dolo o culpa). La culpa que justifica el distracto es aquella que deviene grave por la negligencia, impericia o temeridad puesta de manifiesto en el acto o repetición de ellos.

Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19782902#149323070#20160316121949329 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Si no existe factor subjetivo de atribución no existe punición constitucionalmente válida. De no acreditarse este factor, entra a jugar el estado de inocencia, de raigambre constitucional, que veda todo ejercicio de poder disciplinario de acuerdo al adagio “nulla poena sine culpa”. En tal sentido, compartimos el criterio de la Sala VI de la CNAT en cuanto a que el estado de sospecha no habilita la extinción del vínculo por sí, si no se acredita un incumplimiento contractual grave atribuible al sujeto objeto de la sanción.

Obvio es decir que el incumplimiento contractualmente grave implica la violación de una norma legítima y no el ejercicio regular de un derecho constitucional.

Es necesario que la culpa se encuentre demostrada pues no es posible sancionar por duda, aún así esta duda fuera razonable. Desde B., ésta es la diferencia esencial entre los Estados de Derecho herederos de la Revolución Francesa y de la Ilustración de los estados totalitarios o fundamentalistas como el fascismo (que se caracteriza por la institución de la culpa colectiva) o el stalinismo (que se caracteriza por la institución de la culpa objetiva). Desde esta perspectiva entonces, y...

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