Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Julio de 2022, expediente p 135369

PresidenteTorres-Genoud-Kogan-Soria
Fecha de Resolución13 de Julio de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 135.369, "O., D.G. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° Rc-873 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo penal de Dolores, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., G., K., S..

A N T E C E D E N T E S

De las presentes actuaciones y de las partes digitalizadas se desprende que la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Dolores, mediante el pronunciamiento dictado el día 30 de diciembre de 2020, rechazó el recurso interpuesto por la defensa oficial y confirmó la sentencia del Juzgado en lo Correccional n° 2 departamental, que -en el marco de un acuerdo de juicio abreviado- había condenado a G.D.O. a la pena de seis meses de prisión, declaración de reincidencia y pago de las costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves, daño y amenazas, todos en concurso real entre sí (v. fs. 1/4 vta.).

El señor defensor oficial departamental, doctor D.I.M.A.D., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 5 vta./9 vta.), el cual fue declarado admisible por la Cámara mediante resolución del día 8 de julio de 2021.

Oído el señor P. General (v. fs. 14/15 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 17) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley bajo estudio, el señor defensor oficial denunció la omisión de resolución del agravio planteado por esa defensa, ello al haberse fundado la sentencia en una situación distinta y ajena a lo observado en la causa y afectando el principio de congruencia y la sana crítica.

    Alegó también la violación de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 10, 15 y 171 de la Constitución provincial; 14 inc. 1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 incs. 1 y 2 apdos. "b" y "c" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; XXXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 1 y 3 del Código Procesal Penal; en virtud de haber vulnerado el principio antes citado al variar la situación objeto de agravio (v. fs. 6 vta.).

    Luego de una reseña de los antecedentes del caso, cuestionó la decisión del Tribunal de Alzada por considerar que "La jurisprudencia citada y base de fundamentación de lo resuelto [...], no se condice con el caso en estudio, ya que señala una situación incongruente con la que se está discutiendo"; y resaltó su falta de transparencia, la afectación del debido proceso, el principio acusatorio y la defensa en juicio (v. fs. 7 vta.).

    Se quejó de que "...un juez, tercero imparcial en el proceso, de forma oficiosa, sin comunicación a las partes y sin incorporación de la supuesta información obtenida en el expediente (material o digital), fundó en la sentencia de condena de un acuerdo de juicio abreviado, que el encausado era reincidente"; y que "...el supuesto antecedente en el que se justifica la reincidencia, no contaba en el expediente de forma previa a la presentación del acuerdo de juicio abreviado" (fs. cit.).

    Tras realizar una breve transcripción de lo decidido por el órgano revisor, volvió a criticar el fallo por utilizar un precedente que no se condecía con el caso de autos. Agregó que la declaración de reincidencia fue sorpresiva, dado que el antecedente utilizado para decretarla no era conocido por esa defensa, impidiéndole efectuar algún cuestionamiento o decidir si se continuaba con el trámite abreviado (v. fs. cit. y 8).

    Además, afirmó que la Cámara rechazó los agravios de esa defensa mediante afirmaciones abstractas y dogmáticas, lo cual implicó -a su entender- una "...omisión de resolución de las cuestiones esenciales" llevadas en el recurso de apelación. Explicó que, luego de resumir los agravios, el Tribunal de Alzada les brindó un único tratamiento y se refirió al instituto de la reincidencia, impidiendo dar cabal satisfacción al derecho de recurrir la sentencia conforme los parámetros sentados en el fallo “C.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con menoscabo al debido proceso y defensa en juicio por arbitrariedad en la decisión (v. fs. 8 y vta.).

    Por todo lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad de la resolución en crisis y se reenvíen las actuaciones a fin de dictar una nueva en donde se efectivice la revisión plena de los puntos cuestionados por esa defensa (v. fs. 8 vta.).

  2. El señor P. General, en su dictamen de fs. 14/15 vta., se pronunció por el rechazo del recurso.

  3. Inicialmente, cabe destacar que esta Corte ha sostenido que la denuncia de que la declaración de reincidencia fue impuesta por fuera del marco del acuerdo de juicio abreviado y, por ello, en infracción de las disposiciones del art. 399 del Código Procesal Penal, resulta una cuestión ajena a la competencia extraordinaria en razón de su naturaleza...

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