Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Octubre de 2017, expediente CNT 059125/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 70195 SALA VI Expediente Nro.: CNT 59125/2014/CA1 (Juzg. N° 20)

AUTOS: “O.C.A.C. S.A. S/DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires, 31 de octubre de 2017.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurre la parte demandada, según el escrito de fs. 548/559, que mereció

réplica a fs. 561/564.

Asimismo la accionada cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas y apela por elevados los emolumentos regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador (ver fs. 548 y fs. 557 vta./558).

A su vez, la representación letrada de la parte demandada apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos (ver fs. 548 y fs. a fs. 558 vta./559), haciendo lo propio el experto contable a fs. 546.

Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #24226642#179229659#20171031124248512

II- Cuestiona la parte demandada, en primer lugar, la decisión de la Sra. Juez “a quo” de considerar inválida la renuncia al empleo del trabajador. Estimo que no le asiste razón en su planteo.

Ello es así, pues advierto que la sentenciante de grado ha dado suficientes razones en desmedro de la postura de la demandada sobre el punto, y lo cierto es que la argumentación puesta a consideración ante esta alzada no revierte el panorama adverso dado por aquellos fundamentos En efecto, en lo que particularmente interesa resaltar, no considero debidamente refutadas la línea argumentativa de la sentencia anterior (ver, en concreto, argumentos de fs.

541) en cuanto señaló, que de los términos en que se encuentra trabada la litis surge que el actor remitió telegrama de renuncia y luego suscribió un acuerdo con la demandada; que en dicho convenio se consignó, en lo sustancial que interesa, que el trabajador disolvió el contrato de trabajo mediante renuncia voluntaria a partir del 24/02/2014, y que el acuerdo tiene por efecto ratificar por ambas partes la desvinculación del trabajador de la empleadora en los términos del artículo 240 de la L.C.T. a partir de dicha fecha, e instrumentar también el pago a este último de una gratificación extraordinaria; que si bien se dejó asentado en dicho convenio que el trabajador manifestó haber estado asesorado jurídicamente, el instrumento en cuestión no se encuentra suscripto por letrado ni ha sido presentado ante autoridad administrativa o judicial y; que todo ello conlleva a concluir que la suma abonada al trabajador fue en realidad una liquidación por cese.

Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #24226642#179229659#20171031124248512 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Tales segmentos del fallo recurrido no se advierten refutados en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.), y no se desmerecen por las subjetivas afirmaciones vertidas por la apelante en su escrito recursivo, llegando en consecuencia incólumes a esta alzada.

En efecto, la lectura del escrito recursivo ilustra que la apelante se limita a poner en tela de juicio la idoneidad del testigo V. (fs. 272) y el valor probatorio que le fue otorgado en origen para acreditar que el trabajador no obró con discernimiento, intención y libertad al efectuar la renuncia, pero omite cuestionar –mediante la crítica concreta y razonada que era requerible (cfr. artículo 116 de la L.O.)-

los restantes elementos que la magistrada tuvo en miras para sustentar su decisión, por lo que el planteo incumple en ese aspecto con las exigencias de la citada norma adjetiva (cfr.

artículo 116 de la L.O.).

Por lo demás, considero que la lectura de la declaración testifical del testigo V. (ver fs. 272), cuyas partes pertinentes fueron transcriptas en el fallo apelado, respalda la decisión allí adoptada, pues, analizada íntegramente y en sana crítica (cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), y ponderada en el contexto descripto en los párrafos precedentes, se observa suficientemente objetiva y verosímil como para justificar la trascendencia probatoria que le fue asignada por la Sra. Juez “a quo” para concluir en que el trabajador no renunció con discernimiento, intención y libertad.

Dicho testimonio constituye –en mi opinión- prueba idónea para acreditar los hechos que describe, por resultar Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #24226642#179229659#20171031124248512 verosímil, objetivo y convincente, dar debida razón de sus dichos, y reflejar de manera directa el contexto fáctico en el que se desarrollaron tales hechos, por coincidir en lugar y tiempo con el actor y por el hecho de haber sido compañeros de trabajo, con indicación circunstanciada de tiempo, modo y lugar, sin que la impugnación recibida y las apreciaciones con las que la apelante intenta desvalorizar su testimonio logren conmover sus dichos (cfr. art. 90 de la L.O. y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

En efecto, la declaración testifical señalada luce convictiva por haber brindado el testigo precisiones y detalles que no me llevan a dudar de la veracidad de sus dichos, y asimismo se observa objetiva –pese a los motivos que invoca la apelante-, ya que declaró sobre hechos concretos de los que tuvo conocimiento directo mediante sus sentidos, sin que se trate de interpretaciones o evaluaciones subjetivas.

Cabe destacar que el hecho de que el referido testigo tengan juicio pendiente con la demandada no basta para descalificar su testimonio y privarlo de eficacia, sino que lleva a apreciar y valorar sus manifestaciones con mayor rigurosidad y dentro del marco probatorio integral, puesto que no se trata de testigos excluidos. Debe tenerse presente que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto, y en muchas ocasiones la prueba testifical constituye el único elemento de convicción del cual depende el magistrado para esclarecer la cuestión en debate.

Dicha circunstancia (vale decir, que sea titular de una pretensión judicial contra la demandada), no constituye por sí

Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #24226642#179229659#20171031124248512 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI sola un elemento que impida acoger sus declaraciones como útiles para la dilucidación de la litis, ni lleva a dudar de la veracidad de sus testimonio si, como en el caso, sus manifestaciones –apreciadas, como dije, con mayor rigurosidad y estrictez- se exhiben idóneas y convincentes a los fines que interesan.

Desde esta perspectiva estimo que los embates de la apelante en orden a la ponderación de dicha prueba testifical, se revelan insuficientes en cuanto apuntan a quitar valor convictivo a la referida declaración, por cuanto no trascienden el plano de la mera discrepancia subjetiva, ineficaz para resaltarle valor probatorio a los dichos del mencionado testigo y justificar su descalificación. Máxime teniendo en cuenta que, como bien puntualizó la magistrada de grado anterior, la accionada no ha aportado a la causa prueba alguna que desvirtúe las manifestaciones del testigo en cuestión, sin que la exposición recursiva enerve tal conclusión con la indicación de elementos idóneos a tal fin.

Es así que, a mi juicio -y pese a las razones que invoca la apelante-, la declaración testifical del testigo V. (fs. 272) –evaluada, reitero, en el contexto descripto en los párrafos precedentes- luce suficientemente idónea y convincente a los fines que interesan, y por ende, reviste –en este aspecto- plena fuerza probatoria a fin de corroborar la versión de los hechos dada en el inicio (cfr. art. 9 de la L.C.T.), por lo que la crítica vertida en este aspecto no genera convicción suficiente en sentido contrario al resuelto (cf. art. 90 de la L.O. y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #24226642#179229659#20171031124248512 A partir de lo señalado, la argumentación recursiva se exhibe insuficiente para debilitar las conclusiones expuestas en la sentencia recurrida pues, en definitiva, en las condiciones en que el caso llega a la alzada no se encuentra rebatida la importancia de los elementos que la sentenciante tuvo en miras para sustentar su decisión, amén de que tampoco se esgrime elemento fáctico idóneo alguno a los fines de controvertir tales probanzas.

En dicha inteligencia, no puedo sino compartir el criterio expuesto por la sentenciante de grado anterior en punto a que los elementos probatorios colectados en la causa permiten concluir en la invalidez de los actos instrumentados por la demandada y, por ende, en que la disolución del vínculo se produjo por despido incausado, de conformidad con lo normado por el artículo 245 de la L.C.T.

En tales condiciones, sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la recurrente pretende enfatizar, no advierto motivos suficientes para modificar lo resuelto, por lo que voto por confirmar el decisorio de grado en cuanto pudo considerarse objeto de...

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