Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 5 de Febrero de 2019, expediente CAF 017678/2007/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 17.678/2007 O.B.T.D. c/ GCBA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos de apelación interpuestos en la causa “O.B.T.D. c/ GCBA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, expediente n° 17.678/2007, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, J.F.A. dijo:

  1. Que la jueza de primera instancia, al hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por T.D.O.B., tendiente a obtener la indemnización de los daños materiales y morales experimentados con motivo del incendio que tuvo lugar el 30 de diciembre de 2004 en el local situado en la calle Bartolomé

    Mitre 3060 de esta ciudad, denominado “República Cromañon”, condenó

    al Estado Nacional, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y, a D.M.A., P.R.S.F., E.A.V., J.A.C., C.E.T., E.R.D., D.H.C. y M.D., a pagar la suma de 51.700 pesos en concepto de daño moral y tratamiento psicológico. Aclaró que, el monto determinado en virtud del tratamiento psicológico, es decir, 11.700 pesos, devengaría intereses desde la fecha del peritaje, y lo restante, lo haría desde el hecho dañoso hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA. Asimismo, rechazó

    la indemnización reclamada respecto de las lesiones físicas, y por el daño “económico” y “existencial”, alegado; e impuso las costas en el orden causado, en atención a los términos en los que progresó la demanda (fs.

    1025/1036).

    Como fundamento, señaló que en la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24, en la causa Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 06/02/2019 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #10920287#224531216#20181219115145119 nro. 247/05 “C., O.E. y otros” había sido probado el cumplimiento irregular de las funciones que se hallaban a cargo del S.C.R.D., Jefe Operativo de la Seccional Séptima de la Policía Federal Argentina con jurisdicción en el lugar del hecho y condenado en sede penal por el delito de incendio en concurso real con el de cohecho pasivo, en razón de haber omitido denunciar y prevenir las múltiples y gravísimas contravenciones que dieron lugar al incendio.

    En similar orden de ideas, señaló que también se había probado el cumplimiento irregular de las funciones a cargo de la licenciada F.G.F., S. de Control Comunal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, organismo del que dependía la Dirección de Fiscalización y Control, y de su Directora General Adjunta, A.M.F., ambas condenadas por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (junto con el D.G.J.T.); en tanto habían omitido cumplir con las funciones de supervisión y de control en materia de seguridad, habilitaciones y clausuras (cabe advertir que en la sentencia apelada se hace referencia a la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 24, que fue parcialmente modificada por la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa 11.684, caratulada “C., O.E. y otros s/recuso de casación”, del 20 de abril de 2011, revisada por la Sala IV de esa misma Cámara, y firme al haber sido desestimadas las quejas por denegación de los recursos extraordinarios deducidos contra esta última (cfr. CFCP, S.I., en c. nro.

    CCC 247/2005/TO1/4/CFC3, caratulada: “VILLARREAL, R.A. y otros s/recurso de casación”, del 21/09/15; y CSJN, en causas C.

    14.XLIX., C. 1745.XLVIII., C. 1734.XLVIII., y CCC247/2005/TOl/4/2/RH2).

    Al respecto, es del caso destacar que los funcionarios en cuestión fueron respectivamente condenados por los delitos de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con el de cohecho pasivo, y por el delito de omisión de deberes de funcionario público en concurso real con el de incendio culposo seguido de muerte, respectivamente (cfr. fs. 1248 de la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal).

    En consecuencia, la magistrada concluyó

    que el Estado Nacional y el local eran responsables con fundamento en la Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 06/02/2019 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #10920287#224531216#20181219115145119 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V doctrina de la “falta de servicio”, según lo resuelto en Fallos 306:2030 y reiterado en Fallos 330:563, entre otros precedentes; de manera que debían responder de manera directa por los daños ocasionados por la prestación irregular del servicio por parte de sus agentes.

    Asimismo, aclaró que la sentencia alcanzaría tanto a los terceros como a los litigantes principales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y en atención a que habían tenido la oportunidad de defenderse, al contestar la demanda, ofrecer prueba, y alegar.

    Además, distribuyó la responsabilidad sobre los hechos en un 60% al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 10% al Estado Nacional, y a los restantes integrantes de la litis, en partes iguales, por resultarle imposible establecer su responsabilidad con mayores precisiones.

    Con respecto a la cuantía del resarcimiento, desestimó la indemnización de los daños materiales, porque no acompañó prueba al afecto y desistió de la pericial médica. Agregó que, en el informe del Cuerpo Médico Forense, se había destacado que la actora no se encontraba incapacitada para desarrollar tareas laborales; la radiografía de tórax acompañada “no evidencia signos patológicos”; y que si bien el cuadro clínico demostraba un “compromiso respiratorio grave que puso en peligro la vida de la damnificada recibió atención médica adecuada, de la que no se desprenden consecuencias perjudiciales” (fs.

    652 y 653/654). También, desestimó el reclamo de daño “económico” y “existencial”, pues no había demostrado su presencia, y agregó, respecto del último de ellos, que no tiene recepción normativa, jurisprudencial, ni doctrinaria. En cuanto al “daño psicológico”, señaló que la perito psicóloga había reconocido una incapacidad del 10%, derivada de un cuadro de E.P. vinculable al hecho de autos, y había recomendado realizar un tratamiento terapéutico adecuado, en consecuencia, en virtud del tratamiento propuesto por aquella, la jueza estimó su costo en 11.700 pesos. Por otro lado, hizo lugar a la demanda de resarcimiento del “daño moral” y lo fijó prudencialmente en 40.000 pesos, en razón de las circunstancias particularmente trágicas del episodio y sus consecuencias fatales, a valores actuales.

    Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 06/02/2019 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #10920287#224531216#20181219115145119

  2. Que, contra esa sentencia, la demandante apeló y fundó su recurso a fs. 1045/1047, que fue replicado a fs.

    1089/1091 por el Estado Nacional; el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apeló y fundó a fs. 1049/1052 los que fueron replicados a fs.

    1080/1081 por la actora; y, el Estado Nacional apeló y fundó su recurso a fs. 1053/1078, los que fueron replicados a fs. 1082/1085vta. por la demandante, y a fs. 1087/1088 por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

  3. Que, la demandante se agravia de que no se haya hecho lugar a su reclamo por “daño psicológico”, pese a que en la pericia se había reconocido que contaba con un 10 % de incapacidad. Además, destacó que esa incapacidad era permanente, pues se pudo constatar su existencia al momento de la pericia, es decir, 7 años después de ocurrido el hecho dañoso. También, se agravia del monto reconocido en concepto de “daño moral” por considerarlo exiguo; y de que no se haya reconocido indemnización alguna por los restantes conceptos. En particular, con respecto al “daño físico”, destaca que las copias de su historia clínica dan cuenta de su existencia; y con respecto a su reclamo por “daño existencial”, sostiene que ha sido admitido por la doctrina argentina, y que “no tiene manera de probarse más que las manifestaciones de la actora y la suposición del daño causado” (fs. 1047).

    Por último, se agravia de la forma en la que fueron impuestas las costas de la anterior instancia, pese a resultar la parte sustancialmente vencedora del pleito.

  4. Que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia por considerar que el monto de los diversos rubros que forman parte de la condena son excesivos. En cuanto al “daño psicológico”, señala que en el informe de la perito psicóloga se afirma que la demandante ha podido “rehacer su vida, ya que formó una nueva pareja, pudo quedar embarazada, tener una hija, viajar, trabajar, parecería que es ajena a todo lo que logró hacer por sí misma” (fs. 1049).

    Asimismo, sostiene que su parte nunca estuvo en mora, por lo que correspondería que los intereses reconocidos por ese concepto deberían devengarse, en todo caso, desde la fecha de la sentencia. También, se agravia del importe admitido en concepto de “daño moral”, por considerar que el demandante no demostró haber sufrido una lesión emocional seria, Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 06/02/2019 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #10920287#224531216#20181219115145119 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V ya que no cualquier perturbación del ánimo, molestia o simple aflicción merece reparación. Además, se agravia porque en la sentencia condenatoria se le atribuyó un grado mayor de responsabilidad a su parte que al Estado Nacional, pues si bien los funcionarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fueron condenados por delitos culposos, los agentes del Estado Nacional fueron condenados por delitos dolosos.

    Sostiene que, pese a ello, la sentencia no ha dado razones por las cuales cabría atribuirle un porcentaje mucho mayor de...

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