Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Septiembre de 2010, expediente 19.854/06

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nro. 19.854/06

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86147 CAUSA NRO. 19.854/2006

AUTOS: “O.A.E. Y OTROS C/TELECOM ARGENTINA S.A. Y

OTRO S/DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

JUZGADO NRO. SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de setiembre de 2.010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 645/654 ha sido recurrida por el Estado Nacional -

    Ministerio de Economía- a fs. 657/664, por los actores a fs. 670/675 y por Telecom Argentina S.A. a fs. 676/684.

  2. Las demandadas se agravian, en primer lugar, respecto del plazo de prescripción que aplicara el señor juez a quo.

    En cuanto a la defensa de prescripción opuesta por la accionada, memoro que, como integrante de la Sala VIII, he tenido oportunidad de adherir al voto del Dr.

    Catardo en los autos "B.M.N. c/Telecom Argentina S.A. y otro s/part.

    accionariado obrero" (S,D. 36.492 del 4/9/2009) donde se valoró que, si bien es cierto que los créditos que se reclaman tienen una estrecha vinculación con la condición de "trabajador dependiente", lo trascendente, a los efectos de la prescripción, es que el derecho que se invoca no emerge de una norma laboral como las descriptas en el artículo 256 L.C.T., que está ceñido como se infiere de la doctrina Plenaria "V.R. c/YPFS.A." al sinalagma contractual y toda duda, de existir, debe ser resuelta a favor del plazo de prescripción más extenso (decenal, art. 4023 del Código Civil) y la interpretación debe favorecer la subsistencia de la acción.

    De tal modo, concuerdo con lo decidido en primera instancia en cuanto al plazo de prescripción que aplica, debiendo confirmarse en este aspecto del fallo.

  3. Sentado ello, según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la causa "Gentini, J.M. y otros c/Estado Nacional -Ministerio de Trabajo y Seguridad s/part. accionariado obrero" (sentencia del 12 de agosto de 2008) es acertado considerar que el art. 4° del Decreto Nº 3 95/92 es inconstitucional por extralimitación de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo que condujo a instaurar una regulación contraria a la claramente establecida en la norma que debía reglamentar.

    Tal como se ha destacado en el precedente "Gentini" “... el vicio que exhibe el art. 4° del Decreto Nº 395/92 conlleva a su descali ficación constitucional por haber 1

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nro. 19.854/06

    determinado la vulneración del derecho que los actores invocan como sustento de su pretensión resarcitoria y que encuentra su fuente en la propia Ley Fundamental. De ahí

    que el reclamo de los daños y perjuicios experimentados deba ser declarado procedente...”, por lo que -con remisión a los demás fundamentos expuestos en el citado fallo- , deben desestimarse los agravios de la demandada sobre el punto.

  4. También tendré en cuenta lo expresado por el Dr. R.G. al emitir su voto como vocal integrante de la Sala III de esta Cámara en la ya citada causa "Gentini" (S.D. 90.842 del 20/4/2009 del registro de esa Sala) donde destacó

    que:

    " … el alto Tribunal estableció que 'serán los jueces de la causa quienes disciernen el carácter y la medida de la responsabilidad de cada uno de los sujetos demandados en función de los extremos alegados y de la proyección que en la situación fáctica de autos tenga la inconstitucionalidad declarada' (el subrayado me pertenece)".

    "De ello se extrae que la Corte considera que ambos demandados tienen responsabilidad por la exclusión de los actores del programa de bonos de participación en las ganancias previstos por el art. 29 de la ley 23696. Sin embargo, deja librada a nuestro criterio la determinación del grado de esa responsabilidad en función de las circunstancias que indica en su fallo, por entender que ello excedía 'los límites de su jurisdicción según las normas que habilitaron su actuación´".

    "En tales condiciones, no coincido con la Dra. Porta en cuanto infiere que los términos utilizados por el Tribunal Superior descartan la solidaridad, pues de lo contrario no se entendería la delegación que hace el fallo respecto tanto del carácter como de la medida de la responsabilidad de ambos demandados".

    "Tampoco considero que estemos en presencia de lo que la doctrina denomina 'obligaciones concurrentes, conexas o convergentes' que son aquellas que tienen un mismo acreedor e identidad del objeto debido y distinta causa y deudor (conf.

    Bueres - Higthon “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Tº 2 A, págs. 665/666, ed. H.; y conf. L., J.J., “Código Civil Anotado – Doctrina y Jurisprudencia - Obligaciones en general,

    extinción de las obligaciones”, Tº II –A...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR