Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 14 de Octubre de 2020, expediente CNT 055848/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 55848/2017

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55485

CAUSA Nº55.848/2017 –SALA VII– JUZGADO Nº 21

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de octubre de 2020, para dictar sentencia en los autos: “OROPEL, S.R. C/

FIRPO MARTIN Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que receptó el reclamo inicial,

    llega apelada por las accionadas Tecno Films SRL, Pol-ka Producciones SA

    y M.A.F. a tenor de las presentaciones digitales -proveídas a el 12 de agosto de 2020-, que fueron oportunamente replicadas por la parte actora.

    El perito contador, recurre los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

    Por cuestiones de índole metodológica, trataré los agravios vertidos por las apelantes, teniendo en cuenta la relación entre los mismos, y la incidencia que pudieran tener en la resolución final del pleito.

  2. En primer lugar, abordaré el cuestionamiento esgrimido por las accionadas vinculado a la modalidad de contratación del actor.

    Concretamente y en síntesis, discrepan con el criterio adoptado en origen al respecto, e insisten en que la relación de trabajo se dio a través de diversos contratos a plazo fijo.

    Adelanto que los argumentos esbozados en los recursos, a fin de revertir las conclusiones del fallo, en modo alguno resultan suficientes y conducentes a tal fin.

    En ese sentido, no es posible soslayar que las quejas se encuentran orientadas a atacar la prueba testimonial rendida en autos, cuestionando la aptitud de los deponentes y la valoración efectuada por la magistrada de origen, mas dejan incólume un aspecto trascendental del pronunciamiento,

    referido a la falta de cumplimiento con los requisitos objetivos que impone la modalidad contractual invocada (cfr. arts 90, 93 y sgtes LCT).

    En efecto, cabe poner de resalto que en autos, no sólo no se acompañó constancia documental, que diera cuenta de la celebración por escrito de diversos contratos a plazo fijo alegados, con mención expresa de su duración y causa; sino que tampoco se demostró la existencia de dicha causa objetiva que justificara la concertación de este tipo de contrato.

    Fecha de firma: 14/10/2020

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 55848/2017

    Así las cosas, no puede pretender la accionada Tecno Films, suplir su orfandad probatoria, haciendo alusión a las constancias de Alta y Baja de Afip, en la medida que estos datos en modo alguno resultan hábiles para sustituir la forma escrita que impone la ley.

    Tampoco resultan idóneas las menciones de clientes, facturación e impresión de pantalla que inserta en el recurso la codemandada, a fin de dar adecuada cuenta de la justificación de la modalidad contractual que alegó,

    pues tales defensas se revelan extemporáneas en esta instancia (art. 271 y 277 CPCCN). Digo ello, en tanto en la oportunidad de contestar la acción Tecno Films SRL, se limitó a señalar genéricamente que recurría a la contratación a plazo fijo cuando la demanda de trabajo incrementaba, por superposición de rodajes o demora de los mismos -y no era suficiente con el personal de planta permanente. Pero ni siquiera individualizó, cuál habría sido la motivación en el caso concreto del actor en las distintas oportunidades, siendo -reitero- tardías las circunstancias que pretende traer a la causa a través de su apelación.

    Sentado lo anterior, he de referirme a la crítica esgrimida respecto de la fecha de ingreso acreditada en origen, destacando que en punto resultó de especial trascendencia el testimonio de Ripiani (fs. 221/222), quien declaró a instancia de la propia parte demandada; afirmó haber sido socio de Tecno Films SRL y situó al actor prestando tareas a las órdenes de empresa en el año 2014, lo que fue corroborado por G. (fs. 224/226) y V. (fs.244/246).

    Sobre estos últimos, he de destacar que las críticas que efectúa la coaccionada a fin de privar de fuerza probatoria a sus dichos, no resultan eficaces a los fines perseguidos, considerando en resto del plexo probatorio producido en la causa (cfr. art. 386 CPCCN).

    Así, Tecno Films SRL, esgrime que los mencionados testigos, no habrían sido empleados suyos -por lo menos durante el periodo en que trabajó el actor-, y pretende demostrar sus aseveranzas a través de una “constancia de consulta de relaciones laborales” que acompañó en su impugnación de fs. 231/238.

    Ahora bien, sin perjuicio de señalar que la accionada no cuestionó

    oportunamente la declaración de V., he de poner de resalto que, no sólo no surge de las constancias de la causa la autenticidad de los documentos de fs. 231/238, sino que el hecho de que los trabajadores no hubieran sido inscriptos en los organismos correspondientes, en modo Fecha de firma: 14/10/2020

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 55848/2017

    alguno determina la inexistencia de un contrato de trabajo. N. en el caso, que la accionada incurrió en claras irregularidades al formalizar la contratación del actor, invocando un supuesto de plazo fijo, por lo que no resultaría extraño que haya incurrido incumplimientos registrales también con relación al resto de sus trabajadores.

    Luego, pretende descalificar los testimonios haciendo referencia a la inconsistencia con relación a los horarios y días de trabajo, mas es la propia recurrente la que señala que el mismo podía variar en atención a los trabajos para los cuales era contratada la firma.

    La accionada también intenta tergiversar los dichos de los testigos haciéndoles favorables a su postura y endilgándole al actor la calidad de empleador de los mismos, lo que luce claramente inadecuado analizando las declaraciones vertidas, de las que se deprende que tanto Oropel como los testigos realizaban tareas en calidad de peones en beneficio de la demandada.

    De este modo, no juzgo que los testigos analizados sean meramente referenciales –calidad que también se pretende endilgarles-, pues sus declaraciones revelan que compartieron su trabajo con el actor, y percibieron los hechos que relatan a través de sus sentidos.

    Por lo demás, la circunstancia de que los deponentes desconocieran la forma en que la empresa formalizaba las contrataciones en modo alguno resulta relevante en el caso de autos, considerando que la existencia de los contrato a plazo fijo debía acreditarse a través de otros medios más...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR