ORONOZ, CARLOS GUSTAVO (6) c/ CONEXION GRAFICA S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO
Fecha | 31 Mayo 2023 |
Número de expediente | CNT 036208/2014/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA X
SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 36.208/2014/CA1 (57.143)
JUZGADO Nº: 35 SALA X
AUTOS: “ORONOZ CARLOS GUSTAVO C/ CONEXIÓN GRAFICA
SRL Y OTROS S/ DESPIDO”
Buenos Aires,31-05-2023
El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:
La sentencia de primera instancia, dictada en grado, llega apelada por la parte actora,conforme su presentación digital en la causa,
mereciendo la réplica de su contraria.
El actor se agravia, inicialmente, por el rechazo de los reclamos por horas extras y por diferencias salariales, estas últimas por el deficiente encuadre convencional. Asimismo, reclama la inclusión en condena del salario de Julio de 2012 y el aguinaldo del primer semestre del mismo año los cuales no habrían sido cancelados por la demandada. A. mismo tiempo,
impugna el rechazo de la multa prevista en el art. 80LCT (conf.art. 45ley 25.345). Finalmente, se queja en virtud de la decisión del magistrado de desestimar la condena solidaria al codemandado S.G..
III- Respecto del primero de los agravios referido a las horas extras que no habrían sido pagadas, se adelanta que el cuestionamiento no supera los requerimientos de fundamentación previstos en el art. 116 LO.
Fecha de firma: 31/05/2023
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA X
Ello así, toda vez que el quejoso se limita a transcribir textualmente las declaraciones testimoniales y los artículos que cree aplicables al reclamo, pero no intenta demostrar cual es el error de interpretación o el yerro del magistrado en su razonamiento principal para rechazar el reclamo, ello es la vaguedad de las ponencias testimoniales arrimadas a la causa.
En efecto, de los testigos presentados por el actor sólo De Ritis (fs.201/203), concuerda con el horario y la modalidad de realización de las horas extras denunciado en el escrito inicial. Así, el testigo señala que las horas extras las realizaban “más temprano o más tarde”, pero luego señala que trabajaban algunos sábados, cuestión que no fue introducida por O. en la demanda.
Por lo demás, el testigo Barco (fs. 197/200) advierte que solían quedarse hasta las 5 de la mañana, mientras que Orandi (fs. 216/219) no recuerda el horario exacto y B. (fs. 220/221) declaró que no tenían horario de salida.
A mayor abundamiento, los mencionados testigos son coincidentes en cuanto a que las horas extras se pagaban fuera de registro,
cuestión que no fuera denunciada por O. al inicio.
Finalmente, en atención a las referencias efectuadas en el memorial en análisis en punto a la pretendida aplicabilidad al caso de la presunción contenida en el art. 55 de la LCT, corresponde señalar que es criterio de esta Sala que dicha presunción opera únicamente en el supuesto en que se encuentre debidamente acreditada –o reconocida- la prestación de horas en tiempo suplementario por parte del trabajador (y la empleadora omita llevar un registro de todas las horas extras trabajadas, cfr.ley 11.544, art. 6°, inc. c). Ello no acontece en el caso, pues –de conformidad con la solución adoptada precedentemente- el actor no logró demostrar mediante prueba válida (art. 386
del CPCCN) el cumplimiento de horas en tiempo suplementario, todo lo cual conlleva desechar los agravios en tratamiento y confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto decide en relación.
Fecha de firma: 31/05/2023
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA X
IV- Idéntica solución adversa cabe imprimir a la crítica de la actora dirigida a cuestionar el rechazo de las diferencias salariales reclamadas.
Es que como bien lo indicó el magistrado anterior, existe en la demanda una falta de sustento fáctico que imposibilita pronunciarse válidamente sobre tal reclamo en tanto, si bien O. denuncia que debería encontrarse registrado en el CCT 409/05 (nivel 10), lo cierto es que nopuntualizó los períodos objeto del requerimiento. Solamente se consignó un monto global en base a un cálculo que no explicita en la liquidación de fs. 10,y que por sí solo resulta insuficiente para dar operatividad a la presunción legal del art. 71 de la LO.
Esa ausencia de hechos válidos no puede ser suplida recién en esta instancia mediante las manifestaciones vertidas por el recurrente en el escrito recursivo (art. 277 del CPCCN).
Por lo expuesto, se sugiere confirmar también este segmento del recurso.
V- Distinta suerte obtendrá el agravio dirigido a obtener la indemnización prevista en el art. 80LCT (conf.art. 45ley 25.345).
Es que, en el caso concreto de autos, resulta irrelevante la circunstancia de que para formular el emplazamiento previsto en la norma citada, el trabajador no haya aguardado los treinta días que prevé el dec. 146/01
reglamentario de aquélla. Ello es así, toda vez que la accionada nunca puso a disposición del dependiente la certificación aludida en el citado art. 80LCT
antes o después de que venciera el plazo exigido por el decreto reglamentario.
En suma, si la empleadora en ningún momento puso a disposición de su subordinado las certificaciones contempladas por el art. 80LCT primer párrafo, no puede...
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