OROÑO, MARCOS JOSE c/ ANSES s/EJECUCIÓN PREVISIONAL
Fecha | 16 Marzo 2023 |
Número de expediente | FRO 033985/2016/CA001 |
Número de registro | 33 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B
Prev/Def.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nro. FRO 33985/2016, caratulado “OROÑO, M.J. c/ ANSES s/
EJECUCIÓN PREVISIONAL” (Originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Rosario).
Vienen los autos a estudio a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 19/11/2020 contra la sentencia del 11 de noviembre de 2020, que aprobó en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada el 5/10/2020, rechazó las excepciones opuestas,
mandó a llevar a adelante la ejecución e impuso las costas a la demandada (art. 68 CPCCN). Reguló los honorarios profesionales de la representante de la parte actora en el 14% de la suma que por todo concepto perciba el actor y los del perito contador oficial actuante en $19.152.- (6 UMA) (fs.
60/62).
Concedido el recurso, se corrió el traslado el 20/11/2020,
que fue contestado el 28/11/2020. Se elevaron las actuaciones a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, donde se ordenó su pase al Acuerdo el 17 de diciembre de 2020 y la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
Los Dres. V. y T. dijeron:
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) La demandada se agravió diciendo que no se tuvieron en cuenta las impugnaciones realizadas y solicitó la declaración de nulidad de la sentencia.
Se quejó de que se reajustaron las rentas realizadas mediante un plan de pagos o moratoria y de la ausencia del cálculo por el interés luego del pago.
Expresó que no es correcta la metodología para compensar liquidaciones previas y haberes percibidos y que se omitió el cálculo de la retención por impuesto a las ganancias.
Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA
Dijo que no corresponde liberar los topes de los artículos 24
y 25 de la ley 24241 ni 9 inc. 3 de la ley 24463 y solicitó que se giren las actuaciones al Cuerpo de Peritos de la CSJN.
Se quejó del rechazo de las excepciones de pago y de falta de acción, de la imposición de la totalidad de las costas y de la regulación de los honorarios a la profesional del actor.
Por último, hizo reserva del caso federal.
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) Liminarmente, en relación a la solicitud de la declaración de nulidad de la sentencia en crisis por la grave indefensión sufrida atento la falta de consideración de las impugnaciones por parte del a quo,
corresponde su rechazo porque el pedido resulta carente de suficiente sustento puesto que no le impidió explayarse sobre los argumentos que estimó adecuados para su defensa ante esta instancia jurisdiccional.
Además, lo afirmado por la demandada en pos de la nulidad podría salvarse vía el recurso de apelación también mantenido, puesto que la Alzada tiene plena jurisdicción para dirimir ello.
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) En primer lugar analizaremos los agravios que versan sobre las excepciones interpuestas, las que de admitirse obstarían al curso del proceso.
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En cuanto al rechazo de la excepción de falta de acción y/o inhabilidad de título, es dable resaltar que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en señalar que la enumeración de las excepciones contenidas en el art. 506 del C.P.C.C.N. no es de carácter taxativa sino enunciativa, por lo cual podría admitirse, de un modo restrictivo, la interposición de la excepción bajo estudio.
Sin perjuicio de resultar posible su admisión, en el presente caso lo que se ejecuta es una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en la cual se fijan de modo claro las pautas para su liquidación,
siendo el obligado al pago quien se encuentra demandado y tramitado el Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B
juicio ante el juez que dictó la sentencia de reajuste, por lo que resulta hábil para la ejecución de la sentencia.
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Respecto del agravio que versa sobre el rechazo de la excepción de pago, no será acogido ya que la demandada alega que pagó
los montos adeudados pero de la planilla aprobada surge que resulta parcial ya que se observa que el perito descontó correctamente lo abonado (cfr.
Anexo de Retroactivo y Diferencias) y, así todo, surge un saldo impago a favor del actor.
Este tipo de pago sólo es admitido en los juicios ejecutivos regulados en el inc. 6 del art. 544 del código procesal, por lo que se será
rechazado.
En igual sentido ha resuelto la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, en los autos “Sabattini Darío C/
Anses S/ Reajustes Varios” (Sent. Int 13.02.2019 - Expte. 5324/2005).
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) En cuanto al error en reajustar las rentas regularizadas mediante moratoria, corresponde destacar que surge de la liquidación que para la determinación del haber inicial autónomo se utilizaron los parámetros del precedente “Makler”, siendo esto coincidente con lo establecido en la sentencia que se ejecuta, que se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no realizó ninguna distinción (cfr. fs.
61/65v. del expte. principal unido por cuerda).
En consecuencia, atento a que surge de la pericia confeccionada por el perito contador que respetó el mecanismo ordenado en la sentencia de fondo, corresponde rechazar el planteo incoado.
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) Respecto al planteo sobre la metodología utilizada para imputar haberes percibidos y liquidaciones previas, no corresponde hacer lugar al planteo atento que la generalidad con la que se intenta objetar la pericia no resulta idónea a los fines pretendidos pues no constituye en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 de la ley adjetiva, ya que la recurrente no demostró error en los números o Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA
aplicación del derecho.
No obstante, se advierte que las sumas se descontaron en el período en el que fueron abonadas y se reajustó el haber (ver Anexo del Cálculo del Retroactivo).
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) En cuanto a lo expresado sobre la tasa aplicada al saldo a abril de 2016 por el perito y la falta de explicación, el planteo será
rechazado toda vez que se advierte del análisis de la liquidación que se utilizó la Tasa Pasiva para uso de la Justicia (ver fs. 1 del Anexo III del Cálculo del Retroactivo) sobre las diferencias generadas mensualmente y las remanentes luego del pago, tal como dispuso la sentencia que se ejecuta (cfr. fs. 61/65v. del expediente principal unido por cuerda).
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) En cuanto a la crítica que realizó ANSeS sobre la liberación de los topes de los arts. 24 y 25 de la ley 24.241 y 9 de la 24.463
(los que no fueron tratados en la sentencia apelada cfr. fs. 60/62),
corresponde su rechazo, toda vez que de la lectura de la planilla aprobada se observa que los cálculos realizados no superan los límites mencionados (cfr. Anexo del R. y de Retroactivo).
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) Respecto al agravio referido a la ausencia del cálculo de la retención del impuesto a las ganancias sobre el retroactivo que resulta del reajuste del haber previsional, atento a que el recurso ha sido interpuesto sólo por la demandada al respecto, corresponde confirmar la sentencia en cuanto dispuso estar al criterio de este tribunal en el expte.
nro. FRO 1062/2013, caratulado “PEREZ, Veracruz c/ ANSeS s/ Reajustes por movilidad” del 03 de octubre de 2019.
A mayor abundamiento, cabe destacar que en el expediente nro. FRO 19411/2014 caratulado “CHIAPPERO, Ada Ema c/ ANSES s/
Reajustes Varios” y nro. FRO 40037/2017 caratulado “RONDOT, J.J. c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad” en donde esta Sala había resuelto de igual forma que en los presentes y la Anses había interpuesto recurso Fecha de firma:...
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