Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 10 de Febrero de 2017, expediente CIV 047766/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente N° 47766/2013.

O., N.G. c/S., C.A. s/ Daños y perjuicios

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Juzgado civil 43.

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos: “Orona, N.G. c/S., C.A. s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 176/89, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 207/13 y la citada en garantía en el escrito de fs. 214.

El respectivo traslado no fue contestado.

Antecedentes

N.G.O. promovió la presente demanda de daños y perjuicios a raíz del accidente de tránsito que sufriera el 11/4/2013 a las 13.30 horas aproximadamente, en la intersección de las calles P. y Murgiondo, de G. de Laferrere, Provincia de Buenos Aires.

El hecho ocurrió en circunstancias en que se encontraba atravesando la encrucijada, cuando resultó embestido por el rodado Peugeot 504, dominio BVF 334 que al mando del demandado circulaba por la arteria Murgiondo.

  1. La sentencia.

    El Sr. juez de grado con fundamento en la prueba producida, tuvo por acreditado el accidente y en base a lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, no habiendo la demandada demostrado los eximentes de responsabilidad previstos en la norma mencionada, hizo lugar a la demanda entablada por N.G.O., condenando a C.A.S. a pagar al actor la suma de pesos cuarenta y tres mil quinientos ($43.500), con más Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #13630446#170779156#20170210135703697 intereses y costas, haciendo extensiva la condena a la aseguradora “Escudo Seguros S.A.”, conforme art. 118 de la ley 17.418.

  2. Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan las partes.

    La actora se agravia respecto del rechazo de los rubros “incapacidad física” y “gastos de tratamiento psicológico”; apelando, asimismo, las partidas indemnizatorias concedidas por “incapacidad psíquica”; “daño moral” y “daño emergente”.

    La citada en garantía, por su parte, cuestiona los montos acordados por “incapacidad psicológica” y “daño moral”.

  3. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    En efecto, la norma citada, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato.

    La ley aplicable, entonces, es la vigente al momento de la constitución de la relación jurídica cuyas consecuencias se encuentran agotadas.

  4. Corresponde en consecuencia el tratamiento de los agravios vertidos, destacándose que la parte actora supedió su reclamo a lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse en el proceso.

  5. “Incapacidad física”.

    Se agravia el accionante por cuanto el a quo desestimó el presente ítem con fundamento en las conclusiones periciales, sin darle traslado al experto de los cuestionamientos efectuados por su parte.

    Conforme surge de la historia clínica agregada a fs. 84/86 y de la pericial médica de fs. 142/146, que acepto y valoro en los términos de los arts. 386 y 477 del CPCC, el actor sufrió en el accidente de autos: traumatismo de cráneo sin pérdida de Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #13630446#170779156#20170210135703697 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K conocimiento, traumatismo cervical y de cadera derecha. Fue asistido en el Hospital Materno Infantil “Dra. T.L.G.”, donde le efectuaron radiografías y le prescribieron antiinflamatorios.

    Señala el perito con base en el examen clínico, semiológico y funcional del accionante, como en los estudios complementarios realizados, que aquel no presenta actualmente secuelas vinculadas al accidente.

    Destacó, en tal sentido, que el actor muestra absoluta normalidad en el examen neurológico y en la columna cervical con rangos completos de movilidad y sin alteraciones en el examen semiológico, radiográfico y en la resonancia magnética nuclear, los que demostraron ausencia de patología secuelar. Presenta, también, rangos completos de movilidad articular y estudios radiológicos normales y sin alteraciones patológicas a nivel de la cadera derecha.

    El peritaje fue impugnado a fs. 154/156.

    Sin embargo, las objeciones vertidas no logran conmover los fundamentos de la pericial, si se considera que el experto tuvo en cuenta, precisamente, el análisis detallado e íntegro de los estudios realizados, que son los mismos que la actora acompañara oportunamente a la impugnación. Ello, más allá de destacarse el exhaustivo examen clínico realizado al damnificado. De allí que, considero inoficiosa la realización de una nueva pericia médica.

    En efecto, si bien el dictamen pericial no obliga al Juez, cuando éste está

    suficientemente fundado y uniforme en sus conclusiones debe acordársele valor probatorio. La sana crítica aconseja seguir la opinión del perito cuando no se oponen a ello argumentos científicos y técnicos, legalmente bien fundados, por lo que debe reconocerse plena validez a este tipo de prueba que recae sobre hechos controvertidos substancialmente técnicos para cuya valoración se...

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