Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 20 de Noviembre de 2019, expediente CIV 026523/2016/CA002

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. C

  1. 26523/2016 JUZG. Nº 40 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “ORMEÑO FACUNDO EZEQUIEL Y OTRO C/

    GENERAL PUEYRREDON SATCI S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 291/301, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

    Sobre la cuestión propuesta el Dr.

    D.S. dijo:

  2. La sentencia hizo lugar a la demanda entablada y condenó a General Pueyrredón SATCI y a Escudo Seguros S.A. –en los términos del seguro contratado– a abonar al coactor F.E.O. la suma de $243.350 y a la coactora F.G. la suma de $220.000, con más los intereses y costas del pleito.

    Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la parte actora a fs. 370/373 y la Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28343285#250145371#20191119131115982 demandada y la citada en garantía a fs.

    375/380.

    Los coactores se agravian del quantum de varios de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria y dejan pedida su modificación.

    Por su parte, la accionada y la aseguradora critican los montos fijados por la juez a-quo en los distintos rubros que componen la cuenta indemnizatoria, dejando asimismo planteada su disconformidad en relación al cómputo de intereses establecido.

    A fs. 382/384 la parte actora contesta el traslado conferido respecto de los agravios de las contrarias, solicitando su desestimación.

    En su oportunidad, la demandada y la citada en garantía se expresan a fs. 386/388 sobre los agravios de los accionantes, requiriendo se desestimen las quejas impetradas.

  3. Previo al análisis de la cuestión, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28343285#250145371#20191119131115982 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

    274:113; 280:3201; 144:611).

    Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo; hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte.

    Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

    En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28343285#250145371#20191119131115982 arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., S. “F”, LL 35-858-S).

    Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios.

  4. RUBROS INDEMNIZATORIOS:

    III.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:

    Se agravian los accionantes, la demandada y la citada en garantía frente a la suma de $180.000 fijada por la a-quo en favor de F.E.O. y la de $150.000 establecida para F.G..

    El concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. C., sala “E”, del 17 de agosto de 2010, La Ley on line AR/JUR/61589/2010).

    Por lo que, tratándose de una incapacidad por lesiones, para fijar su cuantía es menester considerar la naturaleza de las Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28343285#250145371#20191119131115982 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C lesiones sufridas, cómo éstas habrán de influir negativamente en las posibilidades de vida futura del damnificado, la específica disminución de sus aptitudes laborales, la edad, su estado civil y demás condiciones personales (conf. C., sala “G”, del 17 de agosto de 2010, La Ley on line AR/JUR/43153/2011).

    Por ello, la indemnización en el caso no consiste en la determinación de rígidos porcentuales extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que es menester ponderar la frustración de la capacidad laboral y el detrimento padecido por la víctima en el ámbito de su actividad social a fin de arribar a una suma equitativa, haciendo uso al prudente arbitrio judicial.

    La indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (CNCiv., esta S., 18/09/1989, L. 49.512; L., J.J., Tratado de Derecho Civil -

    Obligaciones, IV-A, 120, núm. 2373; K. de C., en Belluscio - Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, 5, 219, núm. 13; C.–.T.R., Derecho de las obligaciones, Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28343285#250145371#20191119131115982 III, 122; B., G.A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones, I, 150, núm.

    149; M.I., J., Responsabilidad por daños, II-B, 191, núm. 232; Alterini – Ameal –

    López Cabana, Curso de Obligaciones, I, 292, núm. 652).

    A fs. 9/12 lucen las constancias de atención médica adunadas con la demanda; mientras que a fs. 110/113 se encuentra la contestación de oficio del CEMIC –la cual da cuenta de la atención brindada a los actores el día posterior al hecho de marras– y a fs. 122 la efectuada por la Dra. G., en la que se informa la atención recibida por la coactora G. en fecha 27 de mayo de 2014.

    Conforme se desprende del dictamen presentado a fs. 253/258 por el perito médico traumatólogo, el coactor O. padece a raíz del hecho de autos un cuadro de lesiones con alteración anatomo-funcional, por trauma, de columna lumbar con hipermovilidad de flexo extensión forzada y violenta por el impacto; con dificultad para el uso adecuado de las regiones mencionadas en su vida cotidiana y laborativa.

    Determinó el experto que el coactor presenta lumbalgia post traumática, limitación en el rango de movilidad y lesión conforme estudios complementarios, estimando una incapacidad parcial y permanente del 10% por sus lesiones...

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