Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Diciembre de 2005, expediente Ac 89184

PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que, a su turno y en lo que aquí interesa rechazó la acción de daños y perjuicios que la Sra.A.B.O. -por sí y en representación de sus hijos menores de edad,J.J.G. yM.N.G. - incoara contra O.E.S., Infico S.A. y la citada en garantía "Paraná S.A. de Seguros" (ver fs. 323/332 vta.).

Contra tal decisión, se alza la mencionada actora vencida -por apoderado- mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -fs. 336/340 vta.-, con fundamento en la violación del art. 1113 segunda parte del Código Civil y de la doctrina legal de esa Corte.

Básicamente, señala la impugnante que, contrariamente se sentó en el fallo en crítica, no se ha acreditado en forma fehaciente la culpa de la víctima configurativa de la eximente que prevé el art. 1113 segunda parte del Código Civil.

De este modo sostiene que la figura del peatón distraído y aún impruedente, es una circunstancia común en el tránsito y ello no alcanza para quebrar el principio de responsabilidad objetiva creado en la ley, dado que ese accionar no reúne el carácter de imprevisibilidad e inevitabilidad propio del caso fortuito o fuerza mayor.

Aduna, en este sentido que la conducta de la víctima no ha sido la única causa del daño, puesto que concurrieron en la especie a la producción del daño otras circunstancias soslayados por los jueces de mérito; a saber: 1) el carácter de embistente del chofer del camión que termina provocando las lesiones y posteriormente la muerte del peatón-; 2) el haber visto a la víctima antes de impactarlo y a pesar de ello no haber hecho nada para evitar el accidente; 3) el deficiente estado de los neumáticos del camión embistente; y, por último, 4) la falta de dominio del rodado del demandado.

Añade, a su vez, que tales circunstancias pueden desprenderse de las declaraciones de los testigos presenciales de los que se vale la Alzada para desestimar las acciones deducidas.

Concluye la impugnación cuestionando la falta de mérito de la conducta del demandado, cuya actuación culposa en el evento dañoso se encuentra debidamente demostrada, siendo la conclusión a la que se arribó errónea y arbitraria.

El recurso, en mi opinión, es insuficiente.

En efecto. El art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial establece que el recurso debe contener "en términos claros y precisos, la mención de la ley o de la doctrina que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia,indicando igualmente en qué consiste la violación o el error" -el subrayado me pertenece-.

Y bien. Esta última carga viene incumplida por la quejosa.

Sus argumentos se extienden en consideraciones generales -con cita de abundante jurisprudencia- acerca de la correcta aplicación del art. 1113 del Código Civil y de las causales de excepción a la...

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