Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 13 de Mayo de 2013, expediente 009.359/2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013

Poder Judicial de la Nación Juz.12 - Sec.24 GJV

009359/2013

ORMAS INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SA S/CONCURSO

PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR AFIP)

Buenos Aires, 13 de mayo de 2013.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron la incidentista y la concursada el pronunciamiento dictado a fs. 59/60, en cuanto rechazó la presente revisión dirigida a que se dejara sin efecto la morigeración de intereses dispuesta en la resolución dictada en los términos del art. 36 LCQ, y se impusieron las costas en el orden causado.-

    Los fundamentos fueron desarrollados por la concursada a fs. 61

    y por la incidentista a fs. 76/85, los que fueron contestados por la sindicatura a fs. 94 y a fs. 87, respectivamente, y por la incidentista a fs. 72/4.-

  2. ) Recurso incoado por la incidentista:

    2.1. La incidentista se agravió de lo decidido en la anterior instancia, alegando que las alícuotas revisten carácter de legal por cuanto han sido instituidas por la normativa federal vigente para los contribuyentes obligados al pago de impuestos tributarios, incurran o no -los contribuyentes-

    en estado de insolvencia. Asimismo, invocó los artículos 37 y 52 de la ley 11683. Expuso y destacó que la liquidación y aplicación de la tasa manifestada por el a quo no corresponde ya que no se trata de intereses pactados por las partes en el ámbito privado, ni es crédito de naturaleza comercial, sino que es una obligación de naturaleza tributaria, art. 11 de la ley 11683. Indicó que no se tuvo en cuenta que las normas sobre accesorios constituyen ley federal que tiene primacia sobre la legislación de derecho común.

    2.2 Tiene dicho esta S., en composición parcialmente diversa a la actual, que la legítima facultad del Fisco de imponer intereses sancionatorios ante la mora por la falta de pago oportuno del tributo o contribución, deriva de la necesidad de atender los gastos del Estado y a razones de orden público que justifican la facultad legal de agregar, al daño provocado por la mora, una sanción compulsiva –arg. analóg. c.c. 652, 659 y conc., L., J.J., "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", t. I, nros.

    316 b y 345 a, pgs. 421 y 460, ed. 1973- (cfr. esta S., 14.2.06, “L.P.S.A. s. conc. prev. s. inc. revisión por AFIP-DGI”; entre otros). Pero, al mismo tiempo, sostuvo también la Sala que esa legítima finalidad y la específica previsión de réditos de una entidad cuantitativa determinada por parte de las normas regulatorias que los consagran, no cercenan la facultad genérica del órgano judicial de restringir la sanción punitoria en el marco del art.656, 2da. Parte, C.C. (víd. precedente antes citado).

    En su actual composición, con la salvedad que dimana del diverso encuadramiento normativo que el D.K.F. asigna a la facultad morigeradora del órgano judicial, la Sala mantiene ese punto de vista.

    En efecto, a criterio de los suscriptos debe reconocerse a los magistrados la facultad de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de “excesivos” o “usurarios”, en supuestos, como el de la especie,

    en que por las circunstancias del caso, se pone en evidencia un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego, situación que torna necesaria su recomposición en términos de justicia. Si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses y que –

    indirectamente- determine cual es la tasa que debe reputarse “excesiva” o “usuraria” -influyendo especialmente en esa apreciación el ritmo de la inflación- corresponde a los tribunales establecer la compatibilidad entre la tasa de interés y el orden moral, de forma tal de invalidar, no ya el pacto de intereses en sí mismo -como causa de deber-, sino la tasa de esos réditos, en la medida que se la juzgue exorbitante.

    Este control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales halla sustento en las claras disposiciones del artículo 953 del Código Civil y en el art. 502 del mismo cuerpo legal que llevan a concluir que los acrecidos con esas características constituyen una causa ilegítima de las obligaciones.

    En este marco, y advertidas dichas circunstancias, se impone la reducción de los réditos pactados en términos de equidad, determinándose la nulidad parcial de los intereses en exceso (conf. L., J.J., "Tratado de Derecho Civil” – Obligaciones, Tomo II nº 928 y doctrina y jurisprudencia citada bajo nº 108).-

    Señálase, al respecto, que no puede cohonestarse que se recurra a mecanismos de capitalización (anatocismo) o de tasas desmedidas (usurarias)

    para impulsar al cumplimiento regular de las obligaciones tributarias, dado que mecanismos de esa índole no pueden ser justificados ni aún bajo el pretexto de utilidad para el bien común, pues no resulta admisible que el Estado, encargado de tutelar el recto proceder de los ciudadanos y su...

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