Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Julio de 2010, expediente C 100908

Presidentede Lázzari-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de julio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., N., G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.908, "O., F. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el decisorio apelado elevando el monto indemnizatorio allí fijado e imponiendo las costas de ambas instancias a la demandada vencida.

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I. En lo que interesa destacar, conforme los límites impuestos por el recurso, la Cámaraa quo, atendiendo a lo expuesto por esta Corte sobre el tema que concita el reclamo, y teniendo especialmente en cuenta la confrontación de las pericias valoradas en origen, elevó el monto expropiatorio allí fijado. Así, señaló, en una interpretación armónica de los arts. 8, primera parte y 35, primer párrafo, y a la luz de los principios constitucionales de indemnización previa y determinación judicial, que la exigencia del art. 8 de la ley 5708 en tanto determina que "la indemnización" comprende el "justo valor de la cosa a la época de la desposesión", no impide la ponderación de los hechos de la realidad económica que arrojan convicción en el juzgador en cuanto a que el monto referido a dicho hito temporal, no refleja el valor real del bien a la época de la sentencia (fs. 250/251).

Entendió también, recorriendo las experticias practicadas por los ingenieros B. y A., que el fundo no expropiado sufrió un menoscabo en su valor -tanto actual como futuro- siendo una consecuencia inmediata y directa de la expropiación, inexorablemente ligada a la ejecución de la obra hidráulica llevada a cabo por el Fisco. Desde esta perspectiva, decidió la elevación delquantumdeterminado en tal concepto, remitiéndose a los fundamentos expuestos al tratar el tópico precedente (fs. 251 vta./253 vta.).

Seguidamente, desestimando los argumentos del Fisco en punto a la fijación de intereses, expone que tratándose de aquéllos que tienden a compensar la transmisión de la posesión del bien expropiado sin pago previo y la indisponibilidad del precio por el ex propietario, su adición al capital se ajusta a derecho (fs. 253 vta.,in fine).

Finalmente, carga al demandado con el pago de las costas.

  1. Contra este pronunciamiento interpone la Fiscalía de Estado recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la violación de los arts. 17 de la C.itución nacional; 2511 del C.igo C.il; 8, 35 y 52 de la ley 5708; 279, 375, 384 y 474 del C.igo Procesal C.il y Comercial; y doctrina legal de esta Corte. También alega absurdo en la valoración de la prueba (fs. 257/269 vta.).

    Aduce, en resumen, que el fallo recurrido ha omitido la aplicación del art. 8 de la ley 5708 que claramente dispone que el valor de la tierra expropiada debe ser determinada al tiempo de la desposesión y, en cambio, fija el mismo tomando el valor de mercado al tiempo de la pericia practicada por la ingeniera A.. Sostiene que, al adoptar este criterio, bajo el pretexto de interpretar la ley, lisa y llanamente procedió como si la hubiera declarado inconstitucional, pero no lo hizo de ese modo vulnerando el derecho de defensa en juicio de la Provincia.

    Refiere que si el desarrollo dela quotuvo por finalidad que la indemnización representara el valor de un campo a la fecha actual -criterio que llevaría a una encubierta actualización prohibida por la ley 25.561- no fue concretada ya que, al aplicar un valor correspondiente al año 2005, es de un álea mayor al que resultaría de su fijación a la época de la desposesión (por ser éste el momento objetivo en que se produjo el daño).

    Califica de absurda la fijación de intereses desde la época de la desposesión, pues se sustenta en el art. 8 para su determinación y lo desplaza para estimar el valor de la tierra expropiada.

    Expresa que no se ajusta al precepto en análisis la fijación de la indemnización en dólares estadounidenses, pues al prever la norma contenida en el art. 8 que debe ser en dinero, se refiere a moneda de curso legal, es decir, pesos.

    Cuestiona el otorgamiento de la suma pretendida en concepto de "daño al remanente", pues no se repara con ello los perjuicios que son una consecuencia directa y forzosa de la expropiación, sino los daños derivados de la obra, sin acreditar el nexo de causalidad que los vincula con aquéllos.

    Finalmente, se agravia de la imposición de costas y peticiona que, en caso que prospere su petición, se reformulen las impuestas en la instancia de origen, conforme al mecanismo establecido en el art. 37 de la ley. En cuanto a las resultantes de la sentencia de Cámara, impetra se establezcan en los términos de la doctrina sentada por esta Corte en las causas Ac. 76.526 y Ac. 80.003.

  2. El recurso no puede prosperar.

    En elsub discussioel quejoso pretende rebatir el criterio empleado en el decisorio en crisis en los...

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