Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 29 de Agosto de 2017, expediente CSS 038979/2005/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 38979/2005 AUTOS: “ORLANDO J.L. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. La Sra. Orlando accedió al goce de un primer beneficio de pensión al amparo de la ley 18.037 con motivo del fallecimiento el 17/05/76 de su cónyuge, el Sr. O.A.R.. Pasado el tiempo, contrajo nuevas nupcias el 06/01/83 con el Sr. P.A.B. y, ante el deceso de este el 07/05/92 solicitó una segunda prestación por muerte, el 29/05/92.

    Mas, el Departamento Liquidación del organismo detectó que el primer beneficio de la recurrente, nº 116264-1, superaba el tope de la ley 22.611, que fijó como haber máximo de la pensión otorgada al cónyuge supérstite que contrajere nuevo matrimonio en tres (3)

    veces el haber mínimo de jubilación abonada a los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia.

    En razón de ello, la ANSeS emitió el 14/06/96 la Resolución nº 78073, por la que dispuso calcular el saldo deudor desde el 06/01/83 (fecha de celebración del matrimonio entre la Sra. Orlando y el Sr. Burriera) hasta el 29/05/92 (fecha de exteriorización de su situación conyugal con el segundo causante), con más sus intereses y actualización, y afectar los haberes en la proporción de ley y toda suma debida a la misma hasta hacer efectivo el pago total de las sumas indebidamente percibidas.

  2. La resolución mencionada fue impugnada en sede judicial por la actora, demanda que dio origen al expediente 525176/96 que tramitó por ante el Juzgado Federal nº 7 del fuero. Fundamentalmente, en el escrito de inicio reclamó por la falta de reconocimiento de su derecho a la pensión como causahabiente de su segundo esposo, el Sr. B. y solicitó como medida cautelar que se intime a la demandada para que practique a título ilustrativo la liquidación que ordena efectuar la resolución administrativa atacada; que se dicte la resolución pertinente respecto del pedido efectuado para que se le otorgue la segunda prestación y se realice la debida liquidación con relación a ésta. Un poco más adelante en el tiempo, aclaró que la precautoria solicitada quedaba subsumida en que se intime a la demandada para que practique la liquidación de marras.

    La medida en cuestión fue rechazada ‘in limine’ por el juzgador interviniente, solución que fue ratificada por la Alzada, aunque dejando a salvo la pretensión para que se requiera a la ANSeS que practique la liquidación, diligencia cuyo encauzamiento fue puesta a cargo del juez de la causa.

    En dicho trance y luego que el organismo hubo acompañado un cómputo ilustrativo en el que se aclaraba que la pensión impetrada en segundo término aún no había sido concedida, la parte actora consideró carente de sentido continuar la acción en relación a éste beneficio y desistió de la demanda.

    Pero, no contestado el traslado del desestimiento que se le corriera a la demandada en cumplimiento del art. 304 del CPCCN, la causa fue paralizada por el juez interviniente y quedó inconclusa.

  3. El 31/10/2001 la parte actora solicitó al ente previsional que le acuerde la pensión derivada del beneficio del Sr. B., por el cual expresamente optaba en lugar del que hasta ese momento percibía –vinculado al Sr. R.-, por serle más conveniente.

    En atención a ello, la ANSeS dictó la Resolución nº 2397 del 30/03/2005 otorgándole el beneficio solicitado; en forma contemporánea, el anterior beneficio fue dado de baja.

    Sin embargo, la parte actora interpuso por medio de carta documento recurso de reconsideración por ante la CARSS, en el que invocó lo dispuesto por el fallo “H., A.S. c/ANSeS s/Pensiones” y la Res. ANSeS 281/05, y pidió se paguen integramente las dos pensiones en forma retroactiva desde el 07/05/92 –fecha de defunción del segundo causante- con más los pertinentes intereses. A. comisión se expidió en la Resolución Acta 332 por la que confirmó la resolución recurrida con fundamento en que en la fecha en que se emitió la misma el criterio utilizado era el correcto. Sin perjuicio de ello, consideró que la unidad interviniente debía dar curso a la solicitud de aplicación de la Res. ANSeS 281/05 que articuló la titular en su escrito.

  4. A fin de impugnar lo así decidido, la Sra. O. promovió la demanda en sede judicial que recayó en el Juzgado Federal nº 8 del fuero, cuya titular dictó sentencia el 19/09/2012 por la cual rechazó el pedido de aplicación de la doctrina del precedente “H., Fecha de firma: 29/08/2017 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ...

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