ORLANDO, GONZALO ALEJANDRO c/ CITIBANK N.A. s/DESPIDO

Fecha13 Agosto 2019
Número de expedienteCNT 057339/2014/CA001
Número de registro241454496

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro. 57.339/2014 AUTOS “ORLANDO GONZALO ALEJANDRO c/CITIBANK NA s/DESPIDO” -JUZGADO Nro. 64.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 13/08/2019 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. El Sr. Juez de anterior grado, hizo lugar a la demanda, y condenó a CITIBANK NA al pago de las indemnizaciones del despido, rubros salariales, la multa del art. 2 de la ley 25323 y 80 de la LCT (fs.

    203/213).

    Contra tal pronunciamiento, se alza la parte demandada, a tenor del memorial obrante a fs. 214/221.

  2. De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que el actor dirige la acción contra CITIBANK NA a fin de obtener las indemnizaciones derivadas del despido, rubros salariales y la entrega de los certificados de trabajo. El actor esgrimió que el 20 de julio de 2010, ingresó a prestar tareas de cajero de lunes a viernes y en la Sucursal nro. 12 de la calle Florida 746 CABA, a su vez adujo que percibió por ello la suma mensual de $18.309,19. Señala que padeció una adicción a los estupefacientes aunque la misma no entorpecía la normal prestación de tareas, sin embargo en el año 2013 comenzó un tratamiento ambulatoria en la Asociación Civil “Centro de Vida”, el cual no le impedía el cumplimiento con su trabajo. Por otra parte, señala que el 20 de mayo de 2014, el Gerente de la Sucursal, el Sr. P. le prohibió el ingresó al banco, ante ello procedió a intimar para que cesaran con la negativa de tareas. No obstante, el banco demandado guardó silencio y ante ello el 6 de junio del mismo año, reiteró su intimación y en virtud de la negativa de lograr una reunión con sus jefes, el 30 de junio se colocó en situación de despido indirecto, denunciando como causa del distracto, el sufrir discriminación por su adicción (fs. 5/8).

    La demandada CITIBANK NA contestó demanda, negando cada uno de los hechos invocados en la demanda. Señaló, que desde el 18 de marzo de 2014, el actor no concurrió a prestar tareas, y que transcurrido el lapso de dos meses sin justificar sus ausencias, se consideró

    que existió una extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, es decir en los términos del art. 241 in fine de la LCT (fs. 63/76)..

  3. Luego de esta breve reseña de los hechos, procederé a tratar el recurso de apelación de la parte demandada.

    CITIBANK NA se considera agraviada, porque el Sr.

    Juez de grado anterior concluyó, que la decisión resolutoria adoptada por el trabajador (despido indirecto), el 30 de junio de 2014, resultó ajustada a derecho, y por lo tanto, no otorgó entidad suficiente a la argumentación de la Fecha de firma: 13/08/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #24197582#241454496#20190813133752706 Poder Judicial de la Nación empleadora, de que la relación se extinguió por voluntad concurrente con el trabajador (párrafo tercero del art. 241 de la LCT).

    En primer lugar, señalo que el último párrafo del art.

    241 de la L.C.T. consagra una excepción a los requisitos formales que debe observarse al extinguir la relación de trabajo cuando admite que sea por voluntad concurrente de las partes. Lo cual, debe resultar de un comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.

    En el caso de autos, no condice la actitud del trabajador para sostener que hubo por su parte abandono de trabajo. Ello, ya que el banco empleador ante el incumplimiento de tareas, debía previamente constituirlo en mora. Ello, conforme lo dispone el art 244 de la LCT, solo se logra mediante una intimación fehaciente para que se reintegre a su puesto, hecho que no existió.

    Asimismo, esencialmente de la pericia contable surge, que la demandada no puso a disposición las constancias de registros de inasistencias entre los días 18 de marzo de 2014 hasta la baja del contrato de trabajo (punto IX de la peritica contable de fs. 129, arts. 386 y 477 del CPCC).

    Asimismo, el experto dio cuenta que “la accionada no descontó días por inasistencia injustificada según consta en los recibos de marzo, abril”, solo constaba el descuento en del mes de mayo de 2014 (anexo A de la pericia contable, a fs. 126), como tampoco aplicó sanciones con motivo de las ausencias (ver punto 12, fs. 131).

    Por otra parte, Citibank NA adujo en su responde que al momento en que se produjo la intimación de Orlando con el fin de otorgar tareas -el 20 de mayo de 2014-, ya había procedido a la baja del actor y depositado su liquidación final, cuando del informe contable surge que abonó la misma con posterioridad, el 2 de junio del corriente año (punto VIII de fs. 128).

    No obstante, cobra relevancia que el banco empleador no otorgó respuesta a la comunicación del 20.05.2014 formulada por el trabajador, en la cual intimaba a la dación de tareas (CD Nro.

    460558659, fs. 9 y fs. 119/123). La actitud silenciosa de la demandada provoca la presunción en contra de su argumentación tendiente a exhibir un abandono de trabajo por parte de Orlando, ya que las previsiones contenidas por el art.

    57 de la L.C.T., sumadas al principio de buena fe (art. 63 de la LCT), imponen al empleador la obligación de responder al requerimiento que le formule el trabajador en relación al cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, previendo una presunción en su contra ante la falta de respuesta..

    En definitiva y por todo lo expuesto, concuerdo que el silencio de Citibank NA significó un reconocimiento implícito de la negativa de tareas. En consecuencia, concluyo que el actor acreditó la injuria en la que sustentó su decisión de dar por finalizado el vínculo de trabajo (art. 242 LCT), por lo que propongo confirmar este aspecto de la sentencia apelada.

  4. La demandada apela la condena al pago del salario del mes de junio de 2014, sac y vacaciones proporcionales del 2014.

    Si bien el Perito Contador detalló las remuneraciones liquidadas de conformidad con los libros de la empleadora (fs.

    Fecha de firma: 13/08/2019 128, arts. 386 y 477 del CPCC), lo cierto es que las registraciones contables y Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #24197582#241454496#20190813133752706 Poder Judicial de la Nación laborales de la accionada, de ninguna manera afectan las conclusiones del Sr.

    Juez. Digo así, porque en definitiva aquellos libros, aún llevados en legal forma, no hacen plena prueba de su contenido, sí como en el presente caso, existen otros elementos de juicio que los contradicen, ya que los datos allí

    volcados emanan exclusivamente de la empleadora y son inoponibles al dependiente.

    Por otra parte, coincido con el magistrado en cuanto a que el art. 138 de la L.C.T., prevé que el recibo firmado por el trabajador, es el único medio eficaz para acreditar el pago de salarios, es la prueba por excelencia de tal extremo, y en principio, la vía procesal para rebatir los reclamos del actor. En el caso, el trabajador desconoció expresamente a fs. 81/

    vta. los recibos aportados por el banco demandado en su responde, esencialmente los de fs. 61/62, correspondientes a mayo 2014, por no contener la firma del trabajador. Por lo tanto, propongo confirmar en el punto, el fallo apelado.

  5. El demandada CITIBANK NA recurre la condena al pago del daño moral, dado que el Sr. Juez resolvió que el resarcimiento era proveniente de una actitud discriminatoria por parte del empleador, ante adicción a los estupefacientes del trabajador.

    Tal como señaló el Sr. Juez de grado anterior, el actor en su demanda manifestó que la negativa de tareas en su despido estaba motivada por un acto discriminatorio derivado de padecer una adicción a los espupefacientes.

    Cabe recordar, que la ley 23592, fundamento legal al trato discriminatorio, prevé, en su art. 1º, que “quién arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorias determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”.

    Esta ley 23592, llamada ley antidiscriminatoria, fue la respuesta normativa a la positivización del Convenio No 111 de la OIT referido a la discriminación en el empleo y la desocupación, y es una norma transversal a todo el ordenamiento jurídico que impactó en todo el esquema de las relaciones laborales. Es decir, un genuino principio general.

    Es de destacar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que “Los términos generales en que ha sido redactada la norma no permiten excluir de sus previsiones...

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