ORLANDO, GONZALO ALEJANDRO c/ CITIBANK N.A. s/DESPIDO
Fecha | 13 Agosto 2019 |
Número de expediente | CNT 057339/2014/CA001 |
Número de registro | 241454496 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro. 57.339/2014 AUTOS “ORLANDO GONZALO ALEJANDRO c/CITIBANK NA s/DESPIDO” -JUZGADO Nro. 64.-
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 13/08/2019 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La D.D.C. dijo:
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El Sr. Juez de anterior grado, hizo lugar a la demanda, y condenó a CITIBANK NA al pago de las indemnizaciones del despido, rubros salariales, la multa del art. 2 de la ley 25323 y 80 de la LCT (fs.
203/213).
Contra tal pronunciamiento, se alza la parte demandada, a tenor del memorial obrante a fs. 214/221.
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De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que el actor dirige la acción contra CITIBANK NA a fin de obtener las indemnizaciones derivadas del despido, rubros salariales y la entrega de los certificados de trabajo. El actor esgrimió que el 20 de julio de 2010, ingresó a prestar tareas de cajero de lunes a viernes y en la Sucursal nro. 12 de la calle Florida 746 CABA, a su vez adujo que percibió por ello la suma mensual de $18.309,19. Señala que padeció una adicción a los estupefacientes aunque la misma no entorpecía la normal prestación de tareas, sin embargo en el año 2013 comenzó un tratamiento ambulatoria en la Asociación Civil “Centro de Vida”, el cual no le impedía el cumplimiento con su trabajo. Por otra parte, señala que el 20 de mayo de 2014, el Gerente de la Sucursal, el Sr. P. le prohibió el ingresó al banco, ante ello procedió a intimar para que cesaran con la negativa de tareas. No obstante, el banco demandado guardó silencio y ante ello el 6 de junio del mismo año, reiteró su intimación y en virtud de la negativa de lograr una reunión con sus jefes, el 30 de junio se colocó en situación de despido indirecto, denunciando como causa del distracto, el sufrir discriminación por su adicción (fs. 5/8).
La demandada CITIBANK NA contestó demanda, negando cada uno de los hechos invocados en la demanda. Señaló, que desde el 18 de marzo de 2014, el actor no concurrió a prestar tareas, y que transcurrido el lapso de dos meses sin justificar sus ausencias, se consideró
que existió una extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, es decir en los términos del art. 241 in fine de la LCT (fs. 63/76)..
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Luego de esta breve reseña de los hechos, procederé a tratar el recurso de apelación de la parte demandada.
CITIBANK NA se considera agraviada, porque el Sr.
Juez de grado anterior concluyó, que la decisión resolutoria adoptada por el trabajador (despido indirecto), el 30 de junio de 2014, resultó ajustada a derecho, y por lo tanto, no otorgó entidad suficiente a la argumentación de la Fecha de firma: 13/08/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #24197582#241454496#20190813133752706 Poder Judicial de la Nación empleadora, de que la relación se extinguió por voluntad concurrente con el trabajador (párrafo tercero del art. 241 de la LCT).
En primer lugar, señalo que el último párrafo del art.
241 de la L.C.T. consagra una excepción a los requisitos formales que debe observarse al extinguir la relación de trabajo cuando admite que sea por voluntad concurrente de las partes. Lo cual, debe resultar de un comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.
En el caso de autos, no condice la actitud del trabajador para sostener que hubo por su parte abandono de trabajo. Ello, ya que el banco empleador ante el incumplimiento de tareas, debía previamente constituirlo en mora. Ello, conforme lo dispone el art 244 de la LCT, solo se logra mediante una intimación fehaciente para que se reintegre a su puesto, hecho que no existió.
Asimismo, esencialmente de la pericia contable surge, que la demandada no puso a disposición las constancias de registros de inasistencias entre los días 18 de marzo de 2014 hasta la baja del contrato de trabajo (punto IX de la peritica contable de fs. 129, arts. 386 y 477 del CPCC).
Asimismo, el experto dio cuenta que “la accionada no descontó días por inasistencia injustificada según consta en los recibos de marzo, abril”, solo constaba el descuento en del mes de mayo de 2014 (anexo A de la pericia contable, a fs. 126), como tampoco aplicó sanciones con motivo de las ausencias (ver punto 12, fs. 131).
Por otra parte, Citibank NA adujo en su responde que al momento en que se produjo la intimación de Orlando con el fin de otorgar tareas -el 20 de mayo de 2014-, ya había procedido a la baja del actor y depositado su liquidación final, cuando del informe contable surge que abonó la misma con posterioridad, el 2 de junio del corriente año (punto VIII de fs. 128).
No obstante, cobra relevancia que el banco empleador no otorgó respuesta a la comunicación del 20.05.2014 formulada por el trabajador, en la cual intimaba a la dación de tareas (CD Nro.
460558659, fs. 9 y fs. 119/123). La actitud silenciosa de la demandada provoca la presunción en contra de su argumentación tendiente a exhibir un abandono de trabajo por parte de Orlando, ya que las previsiones contenidas por el art.
57 de la L.C.T., sumadas al principio de buena fe (art. 63 de la LCT), imponen al empleador la obligación de responder al requerimiento que le formule el trabajador en relación al cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, previendo una presunción en su contra ante la falta de respuesta..
En definitiva y por todo lo expuesto, concuerdo que el silencio de Citibank NA significó un reconocimiento implícito de la negativa de tareas. En consecuencia, concluyo que el actor acreditó la injuria en la que sustentó su decisión de dar por finalizado el vínculo de trabajo (art. 242 LCT), por lo que propongo confirmar este aspecto...
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