Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 20 de Abril de 2021, expediente CNT 020965/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 20965/2014 - ORLANDO, C.L. c/ ACTIONLINE DE ARGENTINA

SA Y OTROS s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, al 16-4-21 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “ORLANDO, C.L.

C/ ACTIONLINE DE ARGENTINA SA Y OTROS S/ DESPIDO”: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las codemandadas Aegis Argentina S.A. y Telefónica de Argentina S.A. y la parte actora a tenor de los memoriales presentados los días 15/10/2020, 16/10/2020 y 19/10/2020, respectivamente, con réplicas de la totalidad de las partes efectuadas en las presentaciones de fecha 27/11/2020.

II- Por razón de método me abocaré en primer lugar al tratamiento de las quejas que plantean las codemandadas respecto de la ilegitimidad del despido dispuesto por la accionada Aegis Argentina S.A. y el consecuente progreso de las indemnizaciones derivadas del distracto, las que –de compartirse mi voto- no tendrán favorable recepción.

Al respecto, en primer lugar destaco que las recurrentes omiten cuestionar en los términos del art. 116 de la L.O. la base fáctica en virtud de la cual la Sra. Juez decidió la suerte del litigio.

En efecto, la sentenciante ponderó los certificados médicos obrantes en autos y el intercambio telegráfico habido entre las partes y en particular hizo hincapié en que frente al informe de alta comunicado por la empleadora, la trabajadora hizo saber que se encontraba aun en tratamiento y con prescripción de continuar con licencia médica –de acuerdo a las sucesivas piezas postales individualizadas en el fallo de grado, a fs. 473 vta.

segundo párrafo-.

En este contexto, la Sra. Magistrada enfatizó que Aegis Argentina S.A. no acreditó la autenticidad del certificado médico emitido por la licenciada T., donde se habría indicado el alta Fecha de firma: 20/04/2021

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

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laboral con fecha 1/7/2013; mientras que –por el contrario- la actora sí demostró la veracidad de los certificados médicos emitidos por su médico –el Dr. V., quien reconoció en la pertinente audiencia los mismos-, los que dieron cuenta de la licencia concedida hasta el día 18/7/2013.

También en la sentencia se ponderó que el único certificado aportado por la demandada que resultó reconocido –

emitido el 11/6/2013 por el Dr. Cubellum, donde se indicaba la ausencia de patología en curso que amerite licencia laboral- se contrapone con la prescripción médica del médico tratante de la accionante.

Así, la Sra. Juez valoró que no obstante la demandada ratificó el dictamen de su profesional e intimó a su dependiente a que retome tareas el día 4/7/2013, tal misiva fue respondida por la actora negando encontrarse ausente sin aviso y ratificando el dictamen de su médico particular. La accionada continuó con sus intimaciones hasta el 18/7/2013 en que procedió a despedir a la reclamante, invocando que no se había presentado a reanudar sus labores pese a haber sido de alta y negando la autenticidad del certificado transcripto por la trabajadora, así como que las ausencias en que ella incurrió se encontraran justificadas.

Ahora bien, en este marco fáctico –reitero, no controvertido en debida forma por las codemandadas- observo que si bien existe un vacío legal para las situaciones en las que, como en el presente caso, existen opiniones científicas encontradas entre el médico del trabajador y el profesional que efectúa el control en representación del empleador, lo cierto es que dicha discrepancia no autoriza a éste último a otorgar preeminencia a la opinión de su médico ni, mucho menos, a insistir y/o a emplazar al empleado a presentarse bajo apercibimiento de despido, pues en el marco de los principios de buena fe, colaboración y solidaridad (arg. cfr. arts. 62 y 63 de la L.C.T.), así como de continuidad de la relación laboral (art. 10 de la L.C.T.), pesa sobre él la carga de actuar prudentemente, como un buen empleador, realizando las diligencias necesarias para determinar la real situación del dependiente como -por ejemplo- disponer la celebración de una junta médica o efectuar otras consultas médicas (ver, entre otros,

Tijeras Facundo Alfredo c/ Telmark S.A. s/ Despido" del 25/02/15,

S.D. Nº 19.860 y “R.M.L. c/ Swiss Medical S.A. s/

Fecha de firma: 20/04/2021

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

20358794#286635990#20210416160349944

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Despido

del 26/03/14, S.D. Nº 19.247, ambas del registro de esta S.), a efectos de esclarecer cualquier situación dudosa –como se presenta, en el caso concreto-.

Desde tal óptica, considero que la accionada debió

requerir una “junta médica” o la opinión imparcial de un tercer profesional a fin de dilucidar el conflicto suscitado entre el médico tratante de su dependiente y los controles médicos del servicio empresarial, extremo que no encuentro cumplido (cfr. art.

377 del C.P.C.C.N.).

En efecto, sin ánimo de resultar reiterativo, frente a la discrepancia sobre la capacidad de la demandante para reintegrarse a su puesto de labor, la empleadora tuvo a su alcance y debió agotar otras medidas tendientes a mantener la continuidad del vínculo.

Ello así, coincido con la Sra. Magistrada que me precede en cuanto a que, ante la divergencia de criterios existente entre los profesionales intervinientes, la conducta de la demandada –que dispuso directamente la extinción del contrato-, se exhibió

apresurada y contraria a los mencionados principios de buena fe y de continuidad del vínculo Desde la perspectiva de lo hasta aquí expuesto, las argumentaciones que articula Aegis Argentina S.A. –que en los sustancial se centran en insistir en los dictámenes emitidos por sus profesionales y a sostener que la actora no demostró haber puesto a disposición los certificados médicos -cuando de la propia misiva rescisoria emerge el reconocimiento de que la trabajadora transcribió durante el intercambio telegráfico el certificado emitido por su médico tratante, cuya autenticidad se acreditó

posteriormente en autos-, carecen de entidad para modificar lo decidido en la anterior sede.

Por otra parte, la exposición de la demandada Telefónica de Argentina S.A. se desentiende de las constancias de la presente causa –repárase en que alude a un despido indirecto y a que la trabajadora se encontraba debidamente registrada, cuando en la especie el distracto operó por decisión de Aegis Argentina S.A., a tenor de las causales analizadas “ut supra”-, lo que evidencia que las manifestaciones insertas en la pieza recursiva no acceden a la calidad de agravios en sentido técnico jurídico –cfr. art. 116 de la L.O.-

En conclusión, por todo lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto estableció que el despido directo Fecha de firma: 20/04/2021

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

20358794#286635990#20210416160349944

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dispuesto por Aegis Argentina S.A. no se ajustó a derecho –cfr.

art. 242 de la L.C.T.- y, por lo tanto, resultan viables las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y la sanción establecida en el art. 2 de la ley 25.323; sin que en lo relativo a esta sanción, aparezcan en la causa elementos que permitan acceder a la exoneración peticionada por la empleadora en los términos del último párrafo de la citada norma.

Al respecto, reiteradamente este Tribunal ha sostenido que lo sustancial resulta de la verificación del requerimiento de pago de las indemnizaciones derivadas del despido y de la postura refractaria de la empleadora, que obligó a la trabajadora a iniciar las presentes actuaciones en procura del cobro del crédito debido. Por lo demás, es sabido que la sentencia judicial -en cuanto manda a indemnizar en los términos del artículo 245 de la L.C.T.- retrotrae sus efectos a la fecha de la denuncia. A partir de entonces, es exigible el crédito resultante y por tal motivo resultan igualmente exigibles los recargos directamente vinculados con el distracto, tal como es el supuesto regulado en el artículo 2° aludido, más allá de que la apelante pudo considerar que estaba asistida de derecho para proceder como lo hizo; del mismo modo que resulta irrelevante su posición respecto del despido mismo cuando,

como en el caso, se lo juzga improcedente.

III- Ambas demandadas objetan el progreso de las diferencias salariales reclamadas con sustento en la jornada cumplida por la trabajadora.

En lo atinente a la queja que introduce Aegis Argentina S.A., señalo que de conformidad con lo establecido en el inc. 1º

del art. 92 ter. de la L.C.T. -texto según la ley 26.474- “… El contrato a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo.

Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador...

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