Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II, 10 de Marzo de 2016, expediente FSM 063002823/2009/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorSala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II CAUSA FSM 63002823/2009/CA1–ORDEN 11.657 carat.: “ORLANDO, C.A.C. S/REAJUSTES VARIOS”.

JUZG. FED. DE MERCEDES SECRETARÍA 3 En la ciudad de San Martín, Partido homónimo, a los . diez (10) días de marzo de 2016, reunidos en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, a los fines de dictar sentencia en la causa n. FSM 63002823/2009/CA1 caratulada:

ORLANDO, CARLOS ALBERTO C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS", y n. 11.657 del registro de la Secretaría Civil. Practicado el sorteo de la causa, el primer lugar del orden para el estudio y votación corresponde al señor J.D.D.M.R. [art. 269, Cód. Procesal].

El sr. Juez Dr. D.M.R. dice:

El Juzgado Federal de Mercedes resuelve en lo sustancial:

[I] HACER LUGAR al planteo de prescripción opuesto por la demandada respecto de los créditos que resulten de fecha anterior a los dos años previos al reclamo administrativo [de 6 de abril de 2009].

[II] HACER LUGAR a la demanda interpuesta por C.A.O. contra la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, impugnar la resolución administrativa [que rechaza la solicitud de reajuste del haber Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #21056432#143869796#20160317112943506 “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II CAUSA FSM 63002823/2009/CA1–ORDEN 11.657 carat.: “ORLANDO, C.A.C. S/REAJUSTES VARIOS”.

JUZG. FED. DE MERCEDES SECRETARÍA 3 jubilatorio] registrada bajo n° RBOG 1515 de 13 de julio de 2009 [folio 38 de la UDAI MERCEDES respecto del beneficio n° 15-0-1069945-0-6] del expediente administrativo n° 024-

20049206519-299-1; declarar la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2) de la ley 24463; condenar a la demandada a practicar la liquidación de las diferencias que puedan resultar a favor de la actora, por aplicación de los cálculos y operaciones aritméticas previstas en los considerandos; y hacer efectivo el pago de su importe, dentro del plazo establecido por el art. 22 de la ley 24463.

[III] COSTAS por su orden [art. 21, ley 24463].

[IV] OPORTUNAMENTE se regularán los honorarios [sent. f. 65/70].

El accionista y el accionado apelan y expresan agravios con pretensiones cruzadas y derogadoras, sin réplicas [cfr. memorias, f. 92/98 y f. 82/91; arts. 259, 261, 265, 268, y concordancias, Cód. Procesal].

Las cuestiones planteadas son las siguientes:

[1ª] ¿Es justa la apelada sentencia?

[2ª] ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión.

I.

Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #21056432#143869796#20160317112943506 “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

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JUZG. FED. DE MERCEDES SECRETARÍA 3 Los agravios de la accionista son los siguientes:

[

I. 1]

Por la actualización de la «prestación básica universal», porque “no hace lugar al pedido de revisión del cálculo”, respondemos [f. 92/92v; art. 163, 4), Cód.

Procesal]. Ante todo, el objeto de la presente demanda es la impugnación de la resolución n. 1515 de 13 de julio de 2009 pasada al folio 38 de la demandada. Sin embargo, el apelante nunca reclamó en la sede administrativa el reajuste de la «prestación básica universal», sino taxativamente de la «prestación compensatoria» “y consecuentemente” de la «prestación adicional por permanencia». Por eso, la resolución n° 1515/2009 se refiere al rechazo del reajuste de estos dos conceptos que integran el objeto de este acto administrativo, pero no del nuevo cálculo de la «prestación básica universal» [exp.

adm. trámite 157/1, folios 7/8 y 16/19 en función demanda “impugna resolución”, capítulo I), «objeto», a), f. 17].

En consecuencia, el procedimiento de impugnación judicial de este acto administrativo de la ANSES abierto con la demanda debe tener un objeto con la cualidad de congruente o lógico entre la resolución y esta concreta vía. Por tanto, el asunto no propuesto ni examinado en la previa Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #21056432#143869796#20160317112943506 “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

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JUZG. FED. DE MERCEDES SECRETARÍA 3 instancia administrativa, no puede ser inspeccionado en la vía judicial por ausencia precisamente de objeto siguiendo el principio de congruencia de la ley procesal especial en la materia. O tomando las palabras del accionista, ¿“alguna pretensión formulada en la demanda que no hubiera sido planteada ante el administrador”, podría ser parte del reclamo de reajuste judicial? No. ¿Por qué? Porque está

prohibida la incongruencia del fallo judicial con la etapa prejudicial, es decir, con las pretensiones formuladas en la sede extrajudicial. Con más andamiento cuando hay una expresa aceptación de este régimen procesal, porque solicita se declare la “habilitación de la instancia” por “el agotamiento de la vía administrativa, con el dictado de la resolución que motiva el presente”, y por la promoción “en tiempo oportuno dentro del plazo previsto” por el art.

25, a) de la ley 19549 “según la remisión efectuada por el artículo 15 de la ley 24463” [cfr. exp. adm. trámite 299/1, folios 1/1v y 18/19 en función demanda “impugna resolución”, capítulos I), «objeto», a) y IX) «habilitación de instancia», f. 17 y f. 25v; arts. 34, 4), 330, 3), Cód.

Procesal; arts. 14, 15 y siguientes, ley 24463]. Luego, el primer agravio es improcedente [art. 163, 6), Cód.

Procesal].

Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #21056432#143869796#20160317112943506 “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II CAUSA FSM 63002823/2009/CA1–ORDEN 11.657 carat.: “ORLANDO, C.A.C. S/REAJUSTES VARIOS”.

JUZG. FED. DE MERCEDES SECRETARÍA 3 [

I. 2]

Por la actualización de las remuneraciones, pues la sentencia [

I. 2. 1] “estableció que las remuneraciones deben actualizarse con los índices de las resoluciones de la ANSES n. 63/94 y 140/95”, y el apelante dice con citas de jurisprudencia que deberían “actualizarse hasta la fecha de cese, según la variación experimentada por el índice de salarios básicos de la industria y la construcción etc.”

[f. 92v/98]. Pero técnicamente, en el caso en examen, no hay “agravio” porque hay materialmente “desinterés”, dado que el sentenciador ya aplica el índice oficial y el idus reclamado, porque “a los efectos de calcular la PC y la PAP, deberá actualizar la totalidad de las remuneraciones sin limitación temporal, y hasta la fecha de cese aplicando el índice que señala la reglamentación” antedicha etc.

[sent., fundamento III), f. 68/68v]. Luego, esta hijuela del segundo agravio es improcedente [art. 163, 6), Cód.

Procesal].

Acerca de los lotes [

I. 2. 2] “movilidad desde enero/2007 hasta febrero/2009” con “las variaciones anuales del índice de salarios nivel general”, por el argumento de que faltaría “una correcta movilidad posterior” al 31 de diciembre de 2006, es decir, postularía la aplicación Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #21056432#143869796#20160317112943506 “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II CAUSA FSM 63002823/2009/CA1–ORDEN 11.657 carat.: “ORLANDO, C.A.C. S/REAJUSTES VARIOS”.

JUZG. FED. DE MERCEDES SECRETARÍA 3 extensiva de la doctrina «B.» y «Elliff», aunque con el óbice de estar al resultado si “los sucesivos aumentos acordados a los haberes previsionales arrojasen respecto del actor, una prestación superior” ; y [

I. 2. 3] a partir de marzo de 2009, sin la “movilidad ley 26417”, por el guión que ese precepto establecería “un complejo índice” o “un curioso y esquema” que solicita preventivamente su “declaración de inconstitucionalidad” para el caso que el índice del anexo de la ley 26417 “arroje sumas que resulten sensiblemente inferiores a la del índice de salarios nivel general etc.” [f. 84/86], respondemos. Esas meras expresiones de disconformidad que faltaría «una correcta movilidad», o las exposiciones dogmáticas que los aumentos legales resultan «sensiblemente inferiores» son inaudibles como «agravios» en el sentido técnico recursivo, porque ninguna de las cuentas invocadas, de los porcentajes de tanto más versus tanto menos, de lo que dice ver “con claridad en el largo plazo” con los índices oficiales, etc.

fueron verificados ni controlados en esta sede mediante la correspondiente prueba. En este punto observamos las consecuencias jurídicamente relevantes de los propios actos y omisiones procesales de un actor que en la oportunidad de «su» demanda, se limita a adjuntar «su» “cálculo Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #21056432#143869796#20160317112943506 “Año del B. de la Declaración de la Independencia...

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