Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 28 de Febrero de 2020, expediente CAF 013818/2007/CA002

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

13818/2007, ORLANDINI CESAR LUCIANO c/ EN- M° ECONOMIA- PPP Y OTRO s/PROCESO

DE CONOCIMIENTO [CMP]

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “O. Cesar Luciano c/EN – M° de Economía – PPP y otros s/Proceso de conocimiento”,

expte. 13.818/2007, y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. J.E.A. dijo:

  1. La Sra. Juez del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal 4, Dra. R.M.A., por sentencia de obrante a fs. 287/295 resolvió

    rechazar la demanda que inicio C.L.O. contra el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos. Impuso las costas al actor.

    Para así decidir, en primer lugar precisó que el objeto de la demanda del actor era obtener una indemnización por haber sido desapoderado de las acciones oportunamente asignadas en virtud de la deficiente instrumentación del Programa de Propiedad Participada de YPF S.A.

    A continuación, la Magistrada detalló los antecedentes relevantes del caso. En ese marco, hizo referencia a que en un proceso anterior al presente, en la causa “O., C.L.c.º de E OSP y otro s/ Proceso de Conocimiento”, expediente Nº 9.909/98, el aquí actor interpuso demanda en fecha 15/12/97, contra el Estado Nacional –Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos y la firma Yacimientos Petrolíferos Fiscales por haber sido excluido del Programa de Propiedad Participada de YPF S.A. Asimismo, y siempre siguiendo el relato de dicho expediente, la Magistrada indicó que: (i) el 10/11/04 el señor O. efectuó una presentación adecuando su pretensión al dictado de la ley 25.471 y al Decreto 1077/03, discrepando en varios puntos en cuanto a la metodología de cálculo de la indemnización; (ii) el 06/05/05 el Estado Nacional-Ministerio de Economía solicitó se declare abstracta la cuestión conforme lo dispuesto por el artículo y de la ley 25.471; (iii) mediante Resolución del 17/08/06, se resolvió declarar la abstracción de la causa basado en que la presentación de la actora de fecha 10/11/04, constituyen el objeto de un nuevo proceso, por cuanto ello no solo conforma una pretensión con suficiente autonomía, sino que admitir el planteo de la actora, dado el estado procesal de la causa, resulta totalmente improcedente, conforme art. 331 del CPCCN.

    Teniendo en cuenta la parte resolutiva de la sentencia del 17/08/06 dictada en el expediente Nº 9.909/98, la cual quedó firme, y ante el inicio de un nuevo proceso en estas actuaciones,

    la Sra. Juez de grado consideró que correspondía “determinar si el aquí actor cumple con los lineamientos de la ley 25.471 que reconoce por parte del gobierno nacional una indemnización económica a favor de los ex agentes de Y.P.F. Sociedad del Estado, a quienes se desempeñaban en relación de dependencia con Y.P.F. S.A. al 1° de enero de 1991, y que hubiesen comenzado su relación laboral con anterioridad a dicha fecha”.

    Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Luego de hacer una detallada reseña normativa y jurisprudencial vinculado al Programa de Propiedad Participada de YPF S.A., señaló que de las constancias existentes en la causa surge que el actor se ha desempeñado en la compañía desde el día 18/12/92 hasta el día 06/06/94, por el término de un año y medio, según el informe de YPF obrante a fs. 283.

    Asimismo, que a fs. 127 de autos el Ministerio de Economía ratifica que la fecha de alta del Sr. C.L.O. en YPF SA fue el 18/12/92, difiriendo en cuanto a su desvinculación de la empresa en cuanto señala que fue el 05/06/94. A su vez menciona que el mismo formó parte del PPP,

    ya que se encontraba en relación de dependencia con la empresa al 07/07/93.

    Por su parte, que el Banco de la Nación Argentina comunica que el actor no figura en el listado de beneficiarios referente a la indemnización a ex agentes de YPF SA Ley 25.471 y que tampoco se encuentra como beneficiario de la Resolución 1023/06 del Ministerio de Economía y Producción –fs. 126 y 132-.

    A su vez, que a fs. 128 el referido Ministerio de Economía, Dirección Nacional de Normalización Patrimonial informa que el actor dejó de pertenecer al PPP en el año 1994, y que no participa del Fondo de Reserva Transitorio creado mediante el Decreto 628/1997.

    Por su parte, que de las constancias agregadas a la causa surge que el señor O. se ha adherido al PPP de YPF S.A. y poseía cuenta comitente Nº 034006289 y 3.542 acciones prendadas al 07/07/93, a favor del Estado Nacional, lo cual resulta conteste con el informe efectuado por el perito contador a fs. 177 y 214. La fecha de baja fue el 06/06/94 y se le pagó la cantidad de 103 acciones que le fueron recompradas el 31/05/95 por $ 1.957 —pesos mil novecientos cincuenta y siete—, surge además que percibió la suma de $ 57,32 en concepto de dividendos y que no posee importe alguno pendiente de percibir.

    En igual sentido el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, informó que el señor O. formó parte del Programa de Propiedad Participada de YPF S.A., ya que se encontraba en relación de dependencia con la empresa al 07/07/93 y al desvincularse de la misma cobró las acciones que tenía pagas al momento del distracto laboral, dejando de pertenecer al mismo, conforme lo convenido a su ingreso.

    Frente a ello, la Sra. Juez de grado concluyó que “de las constancias existentes en la causa surge que el señor C.L.O. no reúne los requisitos establecidos en los artículos 1º y 2º de la ley 25.344, para acceder a la indemnización solicitada, debido a que se encuentra fehacientemente acreditado en autos que el actor al 01/01/91 no era empleado de YPF, que al privatizarse accedió al PPP y como la condición para permanecer en el mismo era el mantenimiento de la relación laboral, cuando esta finalizó le fueron liquidadas las acciones que tenía pagas, cumpliéndose lo dispuesto por la ley 23.696, siendo canceladas las acciones a las que tenía derecho, por lo tanto no le corresponde acceder a la indemnización prevista en la referida normativa”.

    Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA III

    13818/2007, ORLANDINI CESAR LUCIANO c/ EN- M° ECONOMIA- PPP Y OTRO s/PROCESO

    DE CONOCIMIENTO [CMP]

  2. El actor apeló la sentencia a fs. 296, recurso que fue concedido a fs. 297, expresó

    agravios a fs. 308/310, replicados por la contraria a fs. 312/316.

    Indica que la sentencia rechaza la demanda porque el actor “no reúne los requisitos establecidos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.344 para acceder a la indemnización solicitada”, siendo que esa norma es la ley de emergencia económica del 21/11/2000 y el articulado nada tiene que ver con el PPP de YPF.

    En otro orden, señala que la Juez omitió en su pronunciamiento el análisis de la pretensión principal, la cual es “la valoración de las acciones ya que sobre la cuestión de fondo había cosa juzgada por parte de la sentencia dictada y firme en el anterior reclamo el que, dejo derecho el derecho del actor reconocido y solamente quedaba la determinación del quantum indemnizatorio por las 3.542 acciones menos las pagadas 103, o sea 3.439 acciones”. Agrega que la Sra. Juez resolvió

    cuestiones que no eran objeto de debate.

    Reitera que “lo que debía resolver era el valor indemnizatorio que se asignarían a las 3.439 acciones que tenía derecho el actor ya que está acreditado que solo le pagaron 103 acciones y,

    también, esta parte no puso objeción que se le descuente el valor de amortización, o sea, se pedía la diferencia entre el valor venta y el de amortización, cuestión que era de suyo resolver a quo”.

    Por otra parte, se agravia que el a quo refiera como sustento de sus fundamentos las resoluciones conjuntas del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Trabajo de la Nación N° 1507/94 y 1270/94, las cuales fueron declaradas inconstitucionales por la CSJN en el caso “A.. Agrega que lo mismo acontece con el “Acuerdo General de Transferencia” que nunca fue firmado, no existe como tal y el propio fallo mencionado lo refiere claramente.

    Vinculado a ello, más adelante indica que contrariamente a lo que sostiene el fallo recurrido, el Acuerdo General de Transferencia nunca fue firmado en las condiciones establecidas por el dto. 584/93, por lo cual fue suplido ilegítimamente por las resoluciones conjuntas 1507/94 y 1270/94 ya citadas, que incluso designan como banco “pagador”, no fideicomisario, al Banco de la Nación Argentina.

    Agrega que dado que ninguna de las normas legales previas a los AGT estableció,

    permitió ni aludió a una condición resolutoria sobre las acciones no pagadas, la cláusula 7.5 adolece de nulidad absoluta conforme art. 1047 del Código Civil, pues todo el sistema normativo era de carácter imperativo no pudiendo los AGT apartarse de tal marco.

    Finalmente, vuelve a mencionar que la sentencia apelada no resolvió la cuestión traída a análisis y en cambio se ocupó de cuestiones que fueron tratadas en otro expediente. Para concluir solicita que se condene al Estado Nacional a resarcir al actor de manera tal que se lo sitúe en idéntica posición a la que tendría en caso de no haber sucedido el evento dañoso, esto es, “que le entregue la Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    cantidad de acciones a la que resulta...

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