Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Abril de 2021, expediente P 130792

PresidenteSoria-Kogan-Genoud-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución14 de Abril de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 130.792, "., U.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 36.842 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Nicolás", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K., G., P., T..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Nicolás, mediante el pronunciamiento dictado el 7 de noviembre de 2017, rechazó el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado en lo Correccional n° 3 departamental que -a través del trámite de juicio abreviado- condenó a U.A.O. a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional y cinco años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores -ésta de efectivo cumplimiento- más la imposición de reglas de conducta por el término de dos años, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo y lesiones culposas en concurso ideal (v. fs. 38/48).

El defensor particular del nombrado -doctor D.A.I.- dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 84/98), siendo concedido sólo el último por el órgano inferior (v. fs. 99/102).

Oído el señor P. General (v. fs. 119/123), dictada la providencia de autos (v. fs. 124), presentada la memoria que autoriza el art. 487 del C.igo Procesal Penal (v. fs. 128/130) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.1. El letrado de confianza del imputado O. dedujo la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley y se agravió de la errónea aplicación de los arts. 62 y 67 del C.igo Penal (v. fs. 89 vta.).

Sostuvo que la defensa anterior había solicitado la extinción de la acción penal del delito de lesiones culposas y que la Cámara, merced a un análisis erróneo y arbitrario de la ley penal sustantiva, invocando precedentes jurisprudenciales inaplicables al caso y haciendo meras afirmaciones dogmáticas, rechazó el planteo de prescripción y afirmó que la acción penal se encontraba vigente, pese a que habían transcurrido cuatro años desde el último acto interruptivo previo a la sentencia condenatoria de primera instancia (v. fs. 90).

Indicó que el acto procesal que revestía ese alcance era el auto de citación a juicio (v. fs. 393, expediente principal), y atendiendo a que las lesiones graves culposas cuentan con un máximo de pena en abstracto de tres años (arts. 62 inc. 2 y 94, C.. Penal), al momento de dictarse la sentencia de primera instancia, la acción penal ya estaba prescripta. Agregó que como dicha figura concurre idealmente con el homicidio culposo y, conforme inveterada doctrina de esta Corte, aun en los casos de concurso ideal, la prescripción corre y opera para cada delito por separado, ese era el plazo de prescripción que debía computarse (v. fs. 90).

Explicó que en el fallo impugnado se estableció que "...la sentencia dictada por el Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires, en relación [con] la denegatoria de la petición por parte del encausado de obtener el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, interrumpe el curso de la prescripción", creando así, de forma extralegal, una nueva causal de interrupción de las acciones penales (v. fs. 90 y vta.).

Alegó que ello resultaba absolutamente contrario a la ley penal sustantiva vigente, por lo que debía hacerse lugar al presente recurso, revocarse la sentencia y declararse la prescripción de la acción penal del delito de lesiones graves culposas (v. fs. 90 vta.).

I.2. Por otra parte, cuestionó la revisión llevada a cabo por ela quode la sentencia condenatoria, conforme el precedente "C." de la Corte federal y los arts. 8 inc. 2 apartado "h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Objetó que la Cámara haya dicho que la defensa pretendía reinterpretar la prueba, pues tergiversó el planteo de esa parte que sólo quería la revisión del fallo, y de este modo dejó sin respuesta y tratamiento los agravios formulados. "En concreto, el planteo de que de todos y cada uno de los elementos probatorios surge de manera palmaria que el accidente automovilístico objeto de autos,se produce por la existencia de agua sobre la calzada, [es] hecho absolutamente imprevisible por parte del encausado, lo cual lo hace inevitable, por su sorpresa, configurándose un claro caso de caso fortuito o de fuerza mayor, en los términos del art. 1370 del C.igo Civil" (fs. 91 vta., el destacado figura en el original).

Adujo que, al no revisar las pruebas y la supuesta responsabilidad penal del encausado, el Tribunal de Alzada incumplió su función constitucional y convencional más importante. De este modo, consideró que desconoció arbitrariamente la jurisprudencia del caso "C." de la Corte federal y del precedente "H.U." de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (v. fs. 91 vta. y 92).

Por último, señaló que lo dicho por la Cámara en cuanto a que el imputado debió representarse la existencia de agua sobre la calzada, constituye sólo un fundamento aparente, que afirma arbitrariamente obligaciones al encausado, sin identificarse siquiera de qué modo aumentó el riesgo permitido violando el deber de cuidado (v. fs. 92 vta.).

  1. La Procuración General aconsejó rechazar el recurso intentado (v. fs. 119/123).

  2. Discrepo con la solución propuesta, pues a mi modo de ver, la vía extraordinaria intentada prospera parcialmente.

    IV.1. En lo que atañe al primero de los planteos, la Cámara señaló que de la lectura de las constancias del expediente principal surgía que la defensa había solicitado a favor del encartado la suspensión del juicio a prueba y, previa vista del agente fiscal de intervención, en fecha 28 de mayo del año 2013, el titular del Juzgado en lo Correccional n° 3 departamental había rechazado tal solicitud (en el marco de la audiencia preliminar del art. 338 del rito); decisión que, apelada, fue confirmada por ese Cuerpo el 19 de noviembre del año 2013, con fundamento en la oposición del titular del Ministerio Público F., motivando la interposición del recurso de Casación que fuera concedido por el Tribunal de Alzada, siendo finalmente rechazado por improcedente por la Sala V del Cimero Tribunal provincial merced al fallo de 4-XI-2014.

    Explicó que en el escenario descripto se imponía resolver si se hallaba extinguida por prescripción la acción penal resultante de la figura imputada o si, por el contrario, las resoluciones dictadas a su respecto, resultaron de entidad interruptora de la acción, e impedían la declaración perseguida por el letrado defensor.

    Trajo a colación la doctrina del fallo "P." para sostener que el "...caso sometido a estudio del Tribunal constituye una de esas excepciones puesto que el rechazo del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, tiene sustento en la imposibilidad de acordarlo, razón por la cual el gravamen no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal". En el marco de dicha interpretación, de las constancias precedentemente reseñadas se advierte que la defensa requirió un pronunciamiento que ponga "fin al proceso", que lo torna "equiparable a una sentencia definitiva", por lo cual estimó que "...independientemente de que dicha sentencia consista en la confirmación o rechazo de la denegatoria de suspensión del juicio a prueba, también cabría atribuirle carácter interruptor, pues tal acto procesal revela claramente el mantenimiento de la voluntad persecutoria del estado y ello por cuanto 'la sentencia dictada por el Tribunal de Casación interrumpe el curso de la prescripción'..." (fs. 41 y vta.).

    Concluyó que bajo tal lineamiento jurisprudencial interpretativo, y a la luz de lo normado por el art. 67 del digesto fondal, la acción penal no se encontraba extinguida, por cuanto -según ese criterio- debía otorgarse efecto interruptor a la sentencia dictada por el Tribunal de Casación...

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