Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 10 de Septiembre de 2015, expediente CIV 077811/2009/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Exp. N° 73811/2009 Juzgado N° 57 “ORITI c/ CLINICA DE LA ESPERANZA y Otro s/ daños y perjuicios”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de septiembre del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “ORITI c/ CLINICA DE LA ESPERANZA y Otro s/

daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 789/793 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. UBIEDO, CASTRO y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  1. Contra la sentencia recaída a fs. 789/793 en virtud de la cual se rechaza, con costas por su orden, la demanda deducida por S.L.O. contra la Clínica de la Esperanza (CELSO SRL) y O.S.E.C.A.C. (Obra social de empleados de comercio y actividades civiles) apelan la actora y la codemandada OSECAC.

    A fs. 810/ 815 expresa agravios la demandante los que son respondidos a fs. 816/19 por OSECAC quien a su vez se agravia por la imposición de costas por su orden lo que merece la respuesta de 824/825. A fs. 821 obra el responde de la codemandada Clínica la Esperanza Celso SRL y de Paraná Seguros S.A. -citada en garantía como aseguradora de la nombrada- .

    La actora reclama un resarcimiento en concepto de Fecha de firma: 10/09/2015 daño psicológico y daño moral y el reintegro de gastos médicos y Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G. costo de tratamiento psicológico atribuyendo a las demandadas una deficiente atención en el parto en el que diera a luz a su hijo M.E., el que tuviera lugar el 23 de diciembre de 2007 en las instalaciones de la clínica codemandada, prestadora de OSECAC.

    Relató en su demanda que un corte de luz producido durante los trabajos de mantenimiento de los ascensores impidió que fuera trasladada a la sala de partos, sita en pisos superiores, siendo acondicionado para el acto concretado tiempo después un consultorio sito en la planta baja. Las demandadas niegan el denunciado corte de luz y la existencia de daños en relación causal con el hecho que se relata y específicamente OSECAC afirma que no le es imputable la momentánea falta de energía que se denuncia pues no advierte como podría haber evitado tal contingencia. A su vez la citada en garantía Paraná Seguros niega culpa de su asegurada y nexo causal con los daños denunciados; informa acerca del límite de la cobertura y solicita expresamente la aplicación del art. 505 del Código Civil en materia de costas, para el eventual supuesto de condena.

    El magistrado de grado rechazó la demanda con fundamento en que si bien se encontraba reconocida la existencia de un corte de luz que impidió el uso de ascensores y obligó a la atención del alumbramiento en un consultorio de planta baja arribó a la conclusión de que ello en manera alguna pudo conducir a la existencia de los daños denunciados pues a la paciente se le brindó una asistencia adecuada, el parto fue normal y no hubo secuela dañosa alguna para ella y su hijo. Asimismo considera que no se encuentra probado que el parto fuera de la sala correspondiente provocara la conjuntivitis del nacido, agravando la preocupación y angustia de la madre, como se dijera.

    La actora se agravia del decisorio con fundamento en que se violó el deber de seguridad al no contarse con luz para la atención de la parturienta, que el corte lo fue por un hecho propio del mantenimiento de los ascensores, que hubo negligencia por no estar Fecha de firma: 10/09/2015 provista de un grupo electrógeno para los ascensores y que de haber Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G.P.J. de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I mediado complicaciones no se hubiera contado con los aparatos e instalaciones propios de una sala de partos adecuada. Que ello le causó un profundo temor y angustia, más allá de lo normal para ese padecimiento, llegando a sufrir daño psicológico, lo que acreditara con la pericial respectiva.

    Por su parte la codemandada OSECAC se queja por la imposición de costas por su orden, violándose con ello el principio objetivo de la derrota.

    Paso a considerar las quejas resumidas precedentemente.

  2. En primer lugar, contrariamente a lo señalado por la codemandada OSECAC al responder a los agravios de la actora, debo señalar que no advierto que el recurso de ésta...

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