Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 16 de Septiembre de 2021, expediente CIV 092154/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

92154/2017

ORIOZABALA, M.M. c/ NAPOLITANO, P.

TOMAS s/DIVORCIO

Buenos Aires, de septiembre de 2021.- MPL

Y vistos y considerando:

Contra la resolución de fecha 2/6/2021 mediante la cual se imponen las costas a la parte actora por la incidencia resuelta el 17/12/2020 y regula honorarios a la letrada del Sr. N., alza sus quejas la apelante.

El art 242 del CPCCN (cf. texto incorporado por la ley n° 26536 y Acordada 41/19 CSJN) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, esto es, cuando el valor cuestionado no excede la suma establecida en dicho precepto legal ($300.000).

El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de nimia non curat praetor. Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (L. v. Dirección Nación del Azúcar,

25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé Mitre,

Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes,

Fallos 243:296; F.S.v.P., Fallos 245:200, entre muchos más).

Y es precisamente con fundamento en este criterio, que se ha sostenido, que si la multiplicidad de instancias no es requisito constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del monto (CNCivil, S.C.,26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v.

Figueroa, A., J.A., 1995-III-587).

Fecha de firma: 16/09/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

A la luz de lo expuesto, si se valora el monto cuestionado en el presente incidente -que está dado por la suma regulada a la letrada patrocinante de la parte demandada- (que habrá

de ser confirmada conforme los argumentos que se expondrán a continuación) que no alcanza al previsto en la preceptiva legal supra mencionada, debe concluirse que lo decidido por la magistrada en el resolutorio atacado resulta inapelable.

Asimismo, se ha decidido que cuando una resolución es inapelable, tal inapelabilidad alcanza a lo decidido en forma principal como a lo accesorio, en el caso la imposición de costas (CNCiv, S.C., 10/9/85, L.L, t. 1985-E, p.398, n°37.035-S).

En consecuencia, teniendo en cuenta que el Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR