Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 28 de Abril de 2017, expediente FCB 031348/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación AUTOS: “ORIOLI, C.M.R. c/ ANSES s/MORA ADMINISTRATIVA”

Expte. N° FCB 31348/2015 doba, 28 de abril del 2017.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ORIOLI, C.M.R. C/ ANSES –

AMPARO POR MORA ADMINISTRATIVA” (Expte. N° 31348/2015/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por la demandada y por la doctora S.C. en representación de la actora, y por derecho propio respecto al monto fijado en concepto de honorarios, en contra de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2016 dictada por el Juez Federal Nº 1 de Córdoba, en la que resolvió declarar abstracta la acción de amparo por mora entablada en contra de la A.N.SE.S., con costas a la demandada.

Y CONSIDERANDO:

  1. La accionada expresa agravios en su escrito y cuestiona la imposición de costas a su parte, sin contemplar lo establecido por el artículo 21 de la Ley 24.463 que establece que las costas en todos los casos serán por su orden, por lo que solicita que así sean impuestas (fs. 21/22vta.)

    Por su parte, la doctora S. delV.C., por derecho propio expresa agravios (fs. 24/25vta.). Cuestiona que el Juzgador regule sus honorarios sin expresar fundamento de por que arriba a la suma fijada y sin aclarar cuál fue la base tenida en cuenta.

    Sostiene que los honorarios regulados no reflejan una adecuada valoración de la actividad profesional desarrollada por su parte, por lo que considera que deberán ser elevados.

    Corridos los traslados de ley, la doctora C. presenta el escrito de contestación de agravios de fs. 26/27 vta.. Del mismo surge que carece de la firma del accionante, sin que obre poder alguno otorgado por aquél o que actuara como gestor en el presente expediente, infringiendo de esta forma la normativa que impone esta obligación.

    Siendo ello así, y a mérito de lo preceptuado por los arts. 286, 287, 288 del Código Civil y Comercial de la Nación, debe tenerse por no presentado el escrito de contestación de agravios antes mencionado al configurarse en un “instrumento particular no firmado” que carece de eficacia, toda vez que no se ha dado cumplimiento a lo preceptuado por el art. 46 del CPCCN, que establece: “La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá

    acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste”.

    Por su parte, la demandada dejó vencer el plazo sin contestar agravios (fs.

    30), quedando...

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