Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2011, expediente 14.078/2007

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99591 SALA II

Expediente Nro.: 14.078/2007 (Juzgado Nº 2)

AUTOS: “ORIHUELA WALTER PABLO C/ BIMBO DE ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 31/08/2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.A.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. En cambio, desestimó la indemnización reclamada con fundamento en el art.

80 LCT y la condena a la entrega del certificado previsto en esa norma.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios (fs. 320/322 y fs. 324//326). A su vez, la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos bajos y la demandada cuestiona los honorarios regulados a representación letrada de la actora y a los peritos intervinientes por estimarlos elevados; en tanto la perito contadora y el perito calígrafo apelaron los honorarios regulados en su favor, por considerarlos reducidos.

Al fundamentar el recurso la parte demandada se agravia porque el Sr. juez a quo concluyó que el despido directo dispuesto por el empleador basado en los antecedentes disciplinarios por inasistencias injustificadas fue incausado. Objeta la liquidación practicada por el a quo. Asimismo, se agravia por la condena al pago del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323 y al pago de la indemnización del art. 16 de ley 25.561. Finalmente cuestiona los intereses impuestos por considerarlos exorbitantes.

La actora se agravia por la desestimación de la sanción prevista en el art. 80 LCT y la falta de condena a entregar el certificado de ley. También se queja porque el a quo consideró la remuneración mensual informada por la perito contadora a propuesta de la demandada. Además cuestiona la forma en que se impusieron las costas del proceso.

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Poder Judicial de la Nación Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la parte demandada.

Al fundamentar el recurso, la parte demandada critica los fundamentos del Sr. Juez a quo que lo llevaron a concluir que el despido dispuesto por la empleadora fue injustificado. Insiste en afirmar que no se tomó en cuenta la prueba producida en autos. Indica que el actor reconoció las ausencias en la demanda, que los hechos han sido acreditados por las declaraciones de los testigos y que el informe del experto contable verificó la conducta laboral del Sr. O..

Los términos del recurso imponen memorar que el 03-10-06 la demandada envió un telegrama al actor a través de la cual resolvió el vínculo que las unía en los siguientes términos: “atento antecedentes disciplinarios y aviso previo por escrito, notificado en legajo operacional en reunión en la que participo usted, la comisión interna, departamento de personal y su supervisor el día 08/09/2006, donde se lo suspendió por el término de 3 días por faltar USO OFICIAL

injustificadamente, y habida cuenta que Ud. el día 01/10/2006 faltó sin justificación alguna y sin aviso en tiempo oportuno, consideramos su actitud injuria grave suficiente que hace imposible la prosecución del vínculo laboral, por lo que notificamos su despido con causa a partir de la fecha…”. (ver fs.25).

Tal como sostuvo el Dr. Gorla, de acuerdo a la forma en que quedó trabada la litis y en virtud de lo dispuesto por el art. 377 del CPCCN, recaía en la parte demandada la carga de probar la causa del distracto.

La demandada en su comunicación extintiva decidió resolver el vínculo en virtud de la supuesta ausencia sin aviso del día 1 de octubre de 2006 y de la suspensión que se le habría impuesto el 08/09/06.

Ahora bien, la ex-empleadora en la contestación de demanda, sostuvo haber acompañado como prueba documental una hoja de servicios en la que constaban las sanciones disciplinarias impuestas al Sr. O.;

pero lo cierto es que dicha prueba documental no fue acompañada a estos autos. En consecuencia, la aplicación y notificación de las supuestas sanciones impuestas al actor no se encuentra acreditada debido a la omisión de la empleadora de acompañarla al momento de contestar demanda.

Cabe recordar que, como se desprende de lo dispuesto por el art.218 de la LCT, la notificación por escrito de las suspensiones es un requisito inherente a la legitimidad de la medida que no puede ser suplido por otro medio. Y no surge de autos que la empleadora haya aplicado sanciones al actor con arreglo a esa directiva legal.

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Poder Judicial de la Nación Sostiene la demandada que las declaraciones de los testigos V., D. y F. acreditarían que el actor fue suspendido debido a las ausencias injustificadas y que hubo causa suficiente para despedirlo. Asimismo,

argumenta que, a través de la pericial contable (ver fs.254 Punto 4), se verificó la foja de servicios con la conducta laboral del actor.

Si bien los testigos propuestos por la demandada dijeron que el actor había sido sancionado por reiteradas ausencias al establecimiento,

lo cierto es que la ex-empleadora tenía que acreditar de modo fehaciente la suspensión por ausencias injustificadas que se le habría aplicado el 08/09/06 y la supuesta ausencia sin aviso del día 01/10/2006; y, a mi entender, no ha probado la aplicación de la medida suspensiva del 08/09/06 con adecuación a las exigencias del art. 218 LCT.

El sentenciante de anterior instancia señaló que “lo informado por el experto contable a fs.254 punto 4) respecto de los antecedentes obrantes en el legajo del actor y lo referido por los testigos D.F.R. (fs.158/160) y D.A.O. (fs. 161/163) no resulta una prueba USO OFICIAL

idónea para acreditar la efectiva aplicación de las sanciones disciplinarias y la debida notificación al trabajador exigidas para garantizar su derecho de defensa…”;

y, a la luz de lo establecido en el art. 218 de la LCT, coincido con esa conclusión.

La demandada pretende que se considere prueba idónea de la suspensión la pericia contable realizada en autos; pero lo cierto es que carece de esa idoneidad cuando se refiere a documentos supuestamente suscriptos por el actor que, para adquirir el valor probatorio que es propio de la prueba instrumental,

debieron haber sido presentados a este expediente para ser sometidos a reconocimiento de la contraparte.

En consecuencia, estimo que corresponde desestimar el agravio y mantener lo decidido en la sentencia de grado en cuanto consideró que el despido directo dispuesto por la empleadora fue incausado.

En virtud de lo hasta aquí señalado debe desestimarse, asimismo, el agravio deducido respecto de la liquidación practicada por el aquo y la aplicación de la sanción prevista por el art. 2 de la ley 25.323, pues tal aspecto del recurso -fundado en que el recurrente considera que el distracto resultó

ajustado a derecho- no puede resultar viable a la luz de la conclusión recién explicada.

En cuanto al agravio deducido por la aplicación de la sanción prevista por el art. 16 de la ley 25.561, en atención a la doctrina sentada por la CNAT en el Acuerdo Plenario Nº 324 (Acta 2553 del 30/06/2010) “L.,

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