Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 10 de Junio de 2021, expediente CIV 074781/2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

74781/2015

ORIHUELA, R.C. c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR

PLAZA S.A.C.

  1. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

    C/LES. O MUERTE)

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio del año 2021, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados “ORIHUELA, ROBERTO

    CARLOS c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.

  2. Y OTROS s/DAÑOS Y

    PERJUICIOS” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo en estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

  3. Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los demandados y la firma citada en garantía a fs. 354 y por la parte actora a fs. 361, contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 336/353; los accionados y su aseguradora expresaron agravios el 15 de marzo de 2021, cuyo traslado no fue contestado, mientras que el recurso del actor fue declarado desierto el 4 de mayo de 2021.

Antecedentes

R.C.O., se presenta a fs. 28/39 y promueve demanda por daños y perjuicios contra la empresa “Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.” y A.V.V.. Solicita se cite en garantía a la firma “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

Relata que el día 29 de julio de 2015, siendo la 1.20 horas, aproximadamente,

viajaba a bordo del interno n° 613, de la línea de colectivo n° 133, de propiedad de la empresa codemandada.

Manifiesta que subió al aludido rodado en Avenida Caseros y La Rioja, de esta ciudad y, al llegar a la intersección de la Avenida Castañares y la calle Carabobo -alrededor de la 01:35 hora-, oprimió el timbre, lo que indica al chofer que debía descender de dicha unidad. Sostiene que aquél continuó su marcha, pasó por delante Fecha de firma: 10/06/2021

Alta en sistema: 11/06/2021

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

de la parada y -unos metros más adelante- detuvo el ómnibus, alejado del cordón de la vereda.

Expone que, al comenzar a descender del mentado rodado antes de haber concluido y mientras su pie izquierdo se hallaba aún en el micro, el conductor cerró la puerta y arrancó abruptamente, provocándole la pérdida de estabilidad y su consiguiente caída en el asfalto. Alude haberse golpeado contra el suelo y haber sido arrastrado varios metros, lastimándose en diversas partes de su cuerpo.

Invoca que, tras gritar al señor V. para que frene, éste abrió la puerta y el dicente ascendió, nuevamente, al colectivo -a rastras-, requiriéndole se dirija al hospital más cercano. Que, acompañado de dos compañeros de la misma empresa, lo condujo hasta el Hospital General de Agudos “T.Á., donde le realizaron las primeras curaciones.

Atribuye la exclusiva responsabilidad por el accidente al mayoral A.V.V., en su carácter de conductor y a la empresa “Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.”, en cuanto titular de la línea de colectivos, en los términos del art. 184 del Código de Comercio, art. 1113 -segunda parte- del Código Civil y Ley n° 24.240.

Reclama indemnización por: a) incapacidad física parcial y permanente:

$180.000, b) daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico: $50.000, c) daño moral:

$80.000, d) gastos de asistencia médica, curación farmacia, traslado y movilidad:

$5.000. Todo ello con sujeción “… a lo que, en más o en menos, resulte de la prueba a producirse en autos…con los intereses de ley a generarse desde la fecha del evento dañoso hasta la fecha del efectivo pago, más costas y costos a la demandada.” Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demanda.

La mencionada firma “Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.” contesta demanda y niega, tanto la ocurrencia de los hechos invocados, como los perjuicios aludidos por el accionante. Desconoce el contenido y la autenticidad de la documental acompañada por el actor y rechaza la responsabilidad atribuida. Ofrece prueba y solicita la citación en garantía de la empresa “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” (fs. 47/50).

A.V.V., comparece y reproduce lo formulado por la empresa transportista codemandada (fs. 54/57).

Por su parte, la aseguradora adhiere en todos sus términos al responde de “Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.”. Adjunta la póliza respectiva, invoca la existencia de una franquicia a cargo del asegurado de $ 40.000 por acontecimiento y ofrece prueba. Peticiona que se desestime la demanda, con costas.

Fecha de firma: 10/06/2021

Alta en sistema: 11/06/2021

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

  1. La sentencia.

    La primer juzgadora tuvo por acreditado el acaecimiento del siniestro, rechazó

    la demanda contra el señor V., de conformidad con el art. 1109 del Código Civil,

    por no haberse probado su responsabilidad subjetiva y la admitió -parcialmente- con respecto a la firma concesionaria “Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.”, por aplicación del art. 184 del Código de Comercio. Ello, extensivo a la empresa “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en la medida del seguro -de acuerdo con el art. 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 118 de la Ley 17.418-.

  2. Los agravios.

    Los coaccionados y la citada en garantía se agravian de la admisibilidad del rubro incapacidad física y, en subsidio, respecto del monto concedido.

    Aducen que las lesiones sufridas por el demandante no han dejado secuelas,

    ni ningún tipo de incapacidad que haya limitado sus tareas habituales y laborales, las cuales -acotan- no han sido probadas. Consideran que, en todo caso, pueden ser evaluadas en el daño moral.

    Rebaten que el sentenciante se haya virtualmente allanado a las conclusiones del perito y a la incapacidad por él asignada, en tanto no se ha constatado la relación de causalidad entre ésta y el acontecimiento; ni, tampoco se hubo indagado acerca de la existencia de una patología previa.

    Objetan la aquiescencia del daño moral y -en su defecto- solicitan la reducción de la suma conferida. Lo fundan en la inexistencia de perjuicio en cabeza de la actora.

    Se quejan de la aplicación de intereses a tasa activa a computarse desde el acontecimiento, según la doctrina del plenario “S. de M., Ladislaa c/

    Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”. Aprecian que ello conlleva a un enriquecimiento ilegítimo del accionante y a una alteración económica del capital de sentencia.

    Argumentan que la magistrada de grado estipuló las indemnizaciones a valores vigentes al sentenciar y que -dicha tasa- importa eludir la prohibición legal de repotenciar deudas. Agregan que la misma está integrada por costos propios de la intermediación financiera, inaplicables al caso.

    1. se fije una tasa pura del 6% desde el hecho hasta el pago o,

    eventualmente, tasa pasiva.

    V.L. aplicable.

    Fecha de firma: 10/06/2021

    Alta en sistema: 11/06/2021

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley n°

    26.994 y su modificatoria Ley n° 27.077), de conformidad con lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de...

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