Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Febrero de 2023, expediente CNT 027195/2021/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 27195/2021/CA1
AUTOS: “ORIHUELA LINO c/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ RECURSO LEY 27348”
JUZGADO NRO. 57 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
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Contra la sentencia del 27/05/22 se alza la demandada a tenor del memorial de agravios presentado el 01/06/22, el que mereció la réplica de su contraria del 06/06/22.
De su lado, el perito médico apela los honorarios regulados a su favor,
por considerarlos reducidos.
-
Tengo presente que la señora Jueza a-quo hizo lugar al recurso interpuesto por el accionante contra el Dictamen emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional nº 10 del 06/05/21, homologado el 20/05/21 (v. folio 62 y 70 del expediente administrativo, digitalizado el 12/07/21), por medio del cual se determinó
que el señor ORIHUELA no presentaba secuelas invalidantes derivadas del accidente de trabajo que sufrió el 31/10/19. Juzgó prudente -la sentenciante- atenerse a las conclusiones de la experticia practicada en autos, y aceptando su valor suasorio,
estableció que el demandante exterioriza un 13,33% de incapacidad psicofísica.
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Contra tal resolución se agravia la demandada. En primer lugar,
cuestiona el porcentaje de incapacidad psicológica fijado en grado. Controvierte la condena puesto que -según postula- excede los límites de la responsabilidad establecida en la LRT, por no adecuarse a los parámetros del baremo aplicable. Cita el fallo “L.” de la CSJN y sostiene que tanto en materia de intereses como de la determinación del IBM deben cumplirse las normas especiales que rigen en materia de accidentes de trabajo.
Fecha de firma: 10/02/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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Ante todo, observo que el 31/10/19 el accionante denunció -ante la ART demandada- que mientras desarrollaba sus tareas habituales, tropezó, cayó, y que a raíz de ello, sufrió traumatismos de hombro, brazo y codo derechos (v. folio 62
del expediente administrativo).
Sentado lo anterior, destaco que la perito médica designada en autos,
luego de examinar al accionante, informó: “[e]l actor presenta una incapacidad física parcial y permanente del 1,57% (uno con cincuenta y siete) por limitación en la movilidad del Hombro Derecho (Dominante) que se conforma de la siguiente manera siguiendo la Tabal de Evaluación de incapacidades Laborales del Baremo Ley 24.557,
a saber: - 1% por abdo-elevación hasta los 130°, - 1% por elevación posterior o extensión hasta los 30º - 1% por flexión o elevación anterior hasta los 130°. La suma de la incapacidad asciende al 3%. Considerando medicamente razonable la relación Médica Concausal de la afectación de la movilidad entre una Tendinosis degenerativa y Traumatismo laboral agudo, la Incapacidad física ascendería a 1,5%. Al valor obtenido se debe adicionar un 5% dado que se trata del miembro hábil por lo que se obtiene una incapacidad final del 1,57%. Y una incapacidad psíquica parcial y permanente de 10% por Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva de grado II según Baremo del Fuero Laboral conforme P. realizado por el Lic. E.M.C. M.N. 44.355.” (v. peritaje del 24/02/22).
De lo anterior se colige que el actor padece un 10% de incapacidad psicológica, mas la experticia no se fundó en consideraciones científicas ni en un examen propio para arribar a tal porcentaje. En efecto, la referida pieza procesal se limitó a transcribir las conclusiones del informe psicodiagnóstico, omitiendo una evaluación específica del aspecto psicológico, cuya afección -se postuló- habría generado secuelas.
Perfilado lo anterior, señalo que el art. 472 CPCCN establece que el dictamen del perito “contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde”, ello es así porque “[l]a actividad del perito no es delegable, sin perjuicio de que privadamente, o peticionándolo judicialmente el perito pueda valerse de operaciones, reconocimientos o exámenes, requiriendo la actuación de especialistas. Pero el responsable es el perito y en lo fundamental debe actual él, careciendo de valor probatorio la pericia que se limita a referir informaciones o explicaciones dadas por terceros” (F., E.M.,
Tratado de la Prueba: Civil. Comercial. Laboral. Penal. Administrativa; T.I., Ed.
Astrea, Buenos Aires, 2003, pág. 703).
Remarco que la detección de una incapacidad psicológica le fue encomendada a una profesional imparcial, desinsaculada en autos y colaboradora de la magistratura, en el caso, a la Dra. N. y no a quien tuvo a su cargo la Fecha de firma: 10/02/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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elaboración del informe psicodiagnóstico. Este estudio complementario puede valer de fundamento complementario, pero de ningún modo suplir el peritaje a cargo de quien fue designado al efecto. Es por tal motivo, que la remisión efectuada por la perito médica a la referida evaluación, supone una delegación impropia de la función pericial que le fue encomendada expresamente a ella.
Estimo oportuno destacar, además, que el baremo de ley, en su segmento destinado a establecer las incapacidades psicológicas, establece:
[s]olamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático,
las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral.
Debiéndose descartar primeramente toda las causas ajenas a esta etiología,
como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.
.
Agrega que: “[s]erán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo…”. Al centrarse en las reacciones vivenciales anormales neuróticas, vuelve a hacer hincapié en que deben ser como consecuencia del accidente de trabajo, y que “hay que evaluar cuidadosamente la personalidad previa” (énfasis agregado). No encuentro que en el caso de autos, la perito haya examinado la personalidad de base ni muchos menos explicado su incidencia en la determinación de la incapacidad.
El extremo apuntado en el párrafo que antecede tiene significativa importancia, ya que lo exigido por el baremo no es irracional, superfluo o desmedido: la huella vital de todos y cada uno de los seres humanos aporta, a través de los años, un material que cincela en el psiquismo y que, como muchas veces sucede en situaciones postraumáticas, es actualizada; y por ello, determinados estados anímicos son la manifestación del hoy en función de la historia del ayer. Esto es, puede existir un acontecer anterior al evento físico, dotado de potencia anímica suficiente para resignificar e intensificar el daño y sus exteriorizaciones. Lo preexistente, basal y anterior al evento -claro está, en el plano relativo a la salud mental- debe ser debidamente precisado, pues no debe incidir en la determinación el daño psíquico postraumático.
Remarco, aunque ocioso, que –como principio general- establecer la vinculación entre los hechos que ocasionaron un accidente y el padecimiento por el que acciona, es facultad del juez en cada caso, sobre la base de los elementos probatorios tributados en la causa y más allá de considerar los aportes dados desde la óptica médico-legal (ver, "S., A.M.c.D.G.G. y otros s/ Accidente- Acción civil” expte 20740/2009; SD 90069 del 16.07.2014 del registro de esta Sala; “Zajama, R.M. c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción SA y otro s/ Accidente - Acción civil”, expte. 28910/2013, SD 11241 del Fecha de firma: 10/02/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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28.09.2017 del registro de la Sala II; “D.D.E. c/ Provincia ART S.A. s/
Accidente – Ley Especial” expte 5145/2014; del 26.12.2017 entre muchas otras).
En base a lo anterior, a las características del hecho de autos, y a la incapacidad física que éste generó (1,57%) no hallo acreditado el nexo de causalidad entre el accidente y el porcentaje de incapacidad psicológica fijado, por lo que estimo justo y equitativo determinarla en el 5%, esto último, en vinculación con el siniestro sufrido por el accionante.
Consecuentemente, en atención a la minusvalía física del 1,57%, la psicológica del 5% y los factores de ponderación del 1%, sugiero establecer la incapacidad psicofísica del demandante en el 7,57% de la total obrera.
Incumbe, establecido lo anterior, readecuar el monto indemnizatorio determinado en el art. 14 ap. 2º inc. a) de la ley 24.557 de...
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