Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Abril de 2023, expediente CNT 044382/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 44382/2019/CA1

AUTOS: “ORIGUELA, G.C. c/ PROVINCIA ART SA s/RECURSO LEY

27.348”

JUZGADO NRO. 63 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 30/12/21 se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de agravios del 02/02/22 (v. articulaciones de parte actora y demandada).

    La representación letrada del actor, de su lado, cuestiona los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

  2. Quien me precedió en el juzgamiento, hizo lugar al recurso oportunamente interpuesto por el señor ORIGUELA contra la decisión adoptada por la Comisión Médica Jurisdiccional N°10. Para así decidir, tuvo por acreditado –mediante el peritaje médico practicado en autos- que el accionante padece un 8,96% de incapacidad como consecuencia del accidente del 20/10/18. Sobre tales bases, condenó a la ART

    demandada a abonar al demandante la suma de $490.864,22, más los intereses previstos en las actas CNAT 2601, 2630 y 2658, desde la fecha del siniestro.

  3. La parte actora, por un lado, sostiene que la a-quo omitió establecer el IBM de conformidad con lo establecido en el art. 11 de la ley 27.348. La demandada, por otra parte, cuestiona la aplicación de las tasas de interés establecidas en las actas CNAT

    mencionadas supra y solicita que se determinen los accesorios de acuerdo a lo previsto en la norma recién referida.

    Razón le asiste a ambas partes, toda vez que en atención a la fecha del siniestro (20/10/2018), correspondía aplicar lo establecido en la ley 27.348 –disposición vigente en ese momento- tanto a los efectos de establecer el IBM como en la atinente a la tasa de interés que se debe aplicar.

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    En este entendimiento, y de conformidad con la constancia obtenida de la página web de AFIP digitalizada con fecha 30/12/21 y con las previsiones establecidas en el art.

    11 de la ley 27.348, corresponde fijar el IBM en la suma de $46.533,66.

    En función de ello, la reparación por la incapacidad laboral permanente asciende a la suma de $463.343,17 ($46.533,66 × 53 × 8,96% × 65/31), a la que debe sumarse el adicional establecido en el art. 3° de la ley 26.773, lo que arroja una suma final de $556.011,81.

    En materia de intereses moratorios, el inciso “c” del artículo 768 del Cód. Civil y Comercial de la Nación concibe una triple vía hacia el designio de identificar qué tasa debe emplearse para computar los acrecidos en caso de que medie mora en la satisfacción de un determinado crédito: a) en primer término, aquella que establezcan las partes por irrestricto imperio de la autonomía de la voluntad; b) ante la hipótesis de carencia de una cláusula convencional específica, se prevé el empleo del índice que dispongan las “leyes especiales”; c) finalmente, como vía residual a las anteriores,

    adquirirán operatividad las tasas fijadas por el Banco Central de la República Argentina mediante sus pertinentes instrumentos reglamentarios.

    Examinado el sub judice con arreglo a tales estándares, advierto que la ley 27.348 –aplicable al presente caso- establece en su art. 11 que “[d]esde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina” (énfasis agregado).

    Sobre tales bases y de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo del CCCN, corresponde aplicar el interés específicamente previsto para casos como el presente por la ley especial, esto es, reitero, el art. 11 de la ley 27.348.

    Por ello, sugiero modificar la sentencia de grado en los aspectos cuestionados, modificar el monto de condena de conformidad con lo establecido anteriormente y disponer que este último devengue un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del siniestro.

  4. En materia arancelaria, frente al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º,

    6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839; criterio previsto en el sentido análogo por el art. 16

    y conc. de la ley 27.423, cfr. arg. CSJN, de Fallos: 319: 1915 y 341:1063), considero que los honorarios regulados en grado deben ser confirmados.

  5. En atención al resultado que se propone, sugiero imponer las costas de Alzada por su orden (art. 68, párr. CPCCN) y regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes en el 30%, de lo que en les corresponda percibir como retribución por su labor en la anterior instancia (art. 30, ley 27.423).

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

  6. En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Modificar la sentencia de grado, elevar el monto de condena a la suma de $556.011,81 y disponer que este último devengue un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del siniestro; b) Imponer las costas de Alzada por su orden y c) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 30% de lo que les corresponda por su actuación en grado.

    La D.G.A.V. dijo:

  7. Que disiento respetuosamente con el voto de la Dra. M.C.H.,

    en lo relativo a la forma de efectuar la cuantificación de las prestaciones dinerarias previstas por el régimen de la ley 24.557 y sus modificatorias.

  8. Esta Sala ha realizado algunas consideraciones en la causa N° 4140/2019/

    CA1, caratulada “M., Lautaro c/ PROVINCIA ART S.A. s/ recurso ley 27.348,

    sentencia del 25.10.2022, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad, en USO OFICIAL

    los cuales se sostuvo la aplicación del decreto 669/19 por cuanto -al menos en casos como el que aquí se juzga- mejora las prestaciones y, por tanto, aunque inválido como decreto de necesidad y urgencia, resulta válido y aplicable como un decreto delegado que ejerce la prerrogativa expresamente autorizada por la LRT en su artículo 11.3 (art. 76

    Constitución Nacional).

    Bajo tal premisa, el capital definitivo de la acreencia que deberá pagar PROVINCIA ART S.A., se determinará en la oportunidad de realizarse la liquidación en la etapa de ejecución de sentencia (art.132, ley 18.345).

    Así, al cálculo provisional del capital que se fijó en el voto que antecede ($556.011,81.-), que fue expresado a valores vigentes a la fecha del accidente (20.10.2018) se actualizará por RIPTE (o lo que es lo mismo, se le aplicará un interés equivalente a la tasa de variación de RIPTE) desde esa fecha (20.10.2018) hasta la fecha en que se liquide el crédito definitivo en la etapa del art.132 de la ley 18.345. Al capital así

    obtenido se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde la fecha del accidente (20.10.2018) y hasta la fecha en que se practique en primera instancia la liquidación de la prestación dineraria (art.2°, ley 26.773). A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago.

    Si luego de practicada la intimación de pago que se curse a PROVINCIA ART

    S.A. en la etapa de ejecución de sentencia, ésta no pagase la indemnización, los Fecha de firma:...

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