Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Mayo de 2021, expediente A 76328

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Torres-Soria
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n°3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 76.328, "., M.A.I. c/ Poder Judicial -Procuración General- s/ Pretensión Anulatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., K., G., T., S..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que -a su turno- hizo lugar a la demanda deducida por la doctora M.A.I.O. contra la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 10.999, anuló las resoluciones impugnadas y reconoció los años de ejercicio de la profesión de procuradora acreditados por la actora a los efectos del cómputo de la bonificación por antigüedad (v. fs. 212/217).

Contra dicho pronunciamiento la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 15-XI-2019), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 221/222.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 228), agregada la memoria de la parte actora (v. presentación electrónica de fecha 12-III-2020) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. La jueza de Primera Instancia a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata, hizo lugar a la demanda promovida por la doctora M.A.I.O. contra la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 10.999 -modificatorio del art. 1 de la ley 10.724- en su aplicación concreta al caso y anuló la resolución 650 de fecha 12 de septiembre de 2017, dictada por el Procurador General de la Suprema Corte, y la anterior de fecha 27 de junio de 2017, emanada del S. General de la Procuración.

    De ese modo, reconoció a favor de la parte actora los años de ejercicio de la profesión de procuradora acreditados (desde el 29-VIII-1966 al 23-VI-1969), a los efectos del cómputo de la bonificación por antigüedad liquidada en los haberes que percibe como agente fiscal de la Procuración General, como así también con relación a las otras bonificaciones sobre las que incida dicho suplemento por antigüedad, desde el día 12 de abril de 2012, con más intereses a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Finalmente impuso las costas a la vencida (v. fs. 179/186 vta.).

    Para así decidir, efectuó las siguientes consideraciones:

    I.1. De modo liminar, circunscribió elthemadecidenduma dilucidar la legitimidad de las resoluciones administrativas que denegaron a la actora el reconocimiento de la bonificación por antigüedad por el período que ejerciera la procuración, antes de su ingreso al Ministerio Público en el que revista como agente fiscal, a cargo de la UFI n° 8 del Departamento Judicial de Quilmes.

    I.2. Seguidamente, sostuvo que los elementos probatorios obrantes en autos acreditaban el presupuesto de hecho invocado en la demanda y resultaban suficientes a los fines del cómputo del rubro antigüedad, ello con base en lo resuelto por esta Suprema Corte en la materia (causa A. 71.972, "Saulquin", integrada por miembros del Tribunal de Casación Penal, sent. de 10-VIII-2016).

    I.3. En ese contexto -y al encontrarse acreditado que la demandada no abonaba el rubro en cuestión por el periodo en el que la actora ejerció la procuración- estimó necesario abordar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la accionante sobre la norma actuada para denegar su reclamo (ley 10.724 y su modificatoria ley 10.999).

    En ese cometido, señaló que en los fundamentos de la citada ley el legislador, ante la incompatibilidad que crea la asunción del cargo de juez, estimó justo y equitativo contemplar en el concepto de antigüedad los años de ejercicio profesional que los magistrados pudiesen acumular en su foja de servicios a partir de la fecha de inscripción en la matrícula respectiva, no obstante lo cual advirtió que la norma finalmente sancionada, no contempla el ejercicio de la profesión de procurador regulada por la Ley de la Profesión de Abogado y Procurador 5.177.

    Luego, realizó un análisis del articulado de la referida ley 5.177 y concluyó que la norma otorga igualdad de tratamiento a las profesiones de abogado, procurador y escribano, circunstancia que -según sostuvo- no se encuentra reflejada en la ley 10.999, dado que ésta solo contempla el ejercicio de la profesión de abogado y escribano, excluyendo de su ámbito a los procuradores.

    A tenor de lo expuesto, ponderó que la exclusión que se deriva de la norma legal en crisis, confrontada con el ordenamiento constitucional y tratados internacionales de igual jerarquía (arts. 16 y 75 inc. 22, C.. nac. y 11, C.. prov.), no lograba superar el test de constitucionalidad, pues al excluir de su ámbito de aplicación los años de ejercicio de la profesión de procurador, confería un tratamiento desigual con relación a la profesión de abogado, sin que se advirtiera una causa objetiva y razonable que sustentara tal criterio, el cual -concluyó- resultaba inconciliable con el principio de igualdad y no discriminación consagrado en diferentes tratados internacionales con jerarquía constitucional, como así también iba en contra del criterio sentado en la citada causa "Saulquin".

    Como corolario de los fundamentos brindados, declaró la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 10.999 -modificatorio de la ley 10.724- en su aplicación concreta al caso, anuló las resoluciones cuestionadas y reconoció los años de ejercicio de la profesión de procuradora acreditados por la actora.

    I.4. Finalmente, en torno al planteo prescriptivo, resolvió aplicar -ponderando la fecha de formulación del reclamo administrativo el 12 de abril de 2017- el plazo quinquenal previsto en el art. 2.560 del Código C.il y Comercial de la Nación. En virtud de ello, condenó a abonar las diferencias devengadas -así como otras bonificaciones sobre las que incide el suplemento por antigüedad- desde el día 12 de abril de 2012.

  2. A su turno, la Cámara de Apelación del fuero con asiento en la ciudad de La Plata, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia de grado. Las costas de esa instancia fueron impuestas a la recurrente vencida (v. fs. 212/217).

    Para así decidir, y en lo que a esta instancia extraordinaria interesa, el Tribunal de Alzada consideró que el fisco recurrente no logró acreditar el error de juzgamiento que alegó configurado en el fallo impugnado.

    II.1. En primer lugar, descartó el agravio dirigido a rebatir la conclusión de laiudex, en cuanto tuvo por acreditado el presupuesto de hecho normativo -efectivo desempeño como procuradora de la actora durante el período reclamado- a los efectos del cómputo de la bonificación por antigüedad. Pues, señaló que la ley 10.724 -y su modificatoria 10.999- habilitan a tener por acreditado tal recaudo con la mera inscripción en la matrícula.

    II.2. Luego, se abocó al tratamiento de la cuestión de fondo, atinente a la pretendida inconstitucionalidad de la citada normativa, en cuanto no incluye en forma expresa el desempeño profesional como procurador, cuando sí contempla los de ejercicio de la abogacía o escribanía.

    Al respecto, sostuvo que dicha cuestión fue resuelta por esta Suprema Corte -si bien con Tribunal integrado- en la causa "Saulquin", en la que se coligió que la distinción que formulaba la norma -de manera indirecta- entre dos momentos diferentes de la carrera profesional en cuestión -etapa de procuración y de abogacía- y la consecuente exclusión de los años de ejercicio profesional de la procuraduría -para el cómputo de la bonificación por antigüedad- lesionaba el principio constitucional de igualdad.

    Posteriormente, realizó consideraciones generales sobre la declaración de inconstitucionalidad de las leyes y refirió que en elsub judicese debía realizar un control judicial para determinar la validez de una norma que mereciera la tacha de irrazonable y discriminatoria por omitir incluir los años en el desempeño de la profesión de procurador.

    En ese contexto, estimó que resultaban aplicables al caso las pautas interpretativas en las que se estructuró el precedente "Saulquin", más allá de la integración de esta Suprema Corte al momento de dictar dicha sentencia, y ponderó -a todo evento- cuanto se explicitara en dicho precedente, en torno a lo manifestado por este Tribunal en ocasión de intervenir en sede administrativa, en el marco de la resolución del recurso jerárquico oportunamente articulado.

    Asimismo, valoró que la normativa cuestionada, contempla los años de prestación de servicios en cualquier cargo de la Administración Pública nacional, provincial y/o municipal para el cálculo del beneficio en cuestión, a pesar de que al tiempo de su ocupación no contare el agente con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR