Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 5 de Abril de 2019, expediente CIV 050630/2012/CA004

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

CIV 050630/2012/CA004 “ORGANIZACIÓN A MESSINA S.A.

C/ MAYJU S.A. y otro s/ COBRO DE MEDIANERIA” (PC)

Expte. n° 50.630/2012 (J. 36)

Buenos Aires, 05 de abril de 2019.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por el perito arquitecto a fs. 475.

  2. Al respecto, cabe recordar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando, durante su transcurso, no se cumplen actos de impulso alguno durante el término establecido por la ley. El fundamento de esta institución estriba, primordialmente, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada, y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone (Palacio,

    Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot,

    2006, t. IV, n° 362, p. 216/218).

    Dentro de estos extremos, cabe aclarar que el plazo previsto en el art. 310, inc.

    2, del CPCCN –aplicable en la especie- debe transcurrir sin que se cumpla ningún acto interruptivo de la perención, entendiéndose por tal el que se traduce en peticiones escritas que puedan conducir al procedimiento hasta su desenvolvimiento posterior, haciéndolo avanzar a través de las distintas etapas que lo integran.

    Fecha de firma: 05/04/2019

    Alta en sistema: 26/04/2019

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

  3. Ahora bien, el art. 313 del rito establece que, en los supuestos en que la prosecución de los trámites depende de una actividad impuesta al órgano jurisdiccional, o a sus auxiliares, resulta improcedente decretar la perención de la instancia.

    Desde tal óptica, más allá del informe que surge de fs. 470 y de las dudas que pudo haber generado, lo cierto es que se encontraba pendiente únicamente la remisión de los autos a esta Alzada. En ese sentido, nótese que la letrada Di Giacovo se encontraba notificada de sus honorarios (fs. 399) y que el perito A. era precisamente quien solicitaba la elevación de los autos fin de que se tratara el recurso interpuesto contra sus honorarios por altos.

    Por consiguiente, al configurarse entonces el supuesto previsto en el art. 313, inc.

    1. citado, corresponde desestimar el acuse de...

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