Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 19 de Marzo de 2018, expediente CIV 042235/2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 42235/2015 ORGANIZACION MADISON S.R.L. c/ SARTORI, H.J. Y OTROS s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO Buenos Aires, de marzo de 2018.- JMR Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. A f. 147 la parte actora acusó la caducidad de instancia respecto al recurso de apelación interpuesto a f. 128. El traslado conferido a f. 148, fue contestado a fs. 149/vta.

    Sostiene el incidentista que ha transcurrido el plazo de tres meses previsto en el ritual, sin que la parte demandada haya impulsado el recurso de apelación que ella misma impuso.

  2. Sabido es que la perención no opera de pleno derecho, esto es por el mero transcurso de los plazos previstos en el artículo 310 del Código Procesal sin la realización de ningún acto tendiente al impulso de las actuaciones. Se requiere de la correspondiente declaración judicial, la que no puede tener lugar de oficio una vez que cualquiera de las partes haya impulsado el procedimiento (art. 316 C.P.C.C.N.)

    En tanto que la interesada en obtener por esta vía la extinción del proceso debe interponer el pedido respectivo antes de consentir el acto de impulso efectuado con posterioridad al vencimiento del plazo legal (art. 315 C.P.C.C.N.), consentimiento que se produce, de manera tácita, de no articularse el planteo de perención dentro de los cinco días del conocimiento de tal actuación (esta sala, R. 191.678 del 11.4.96).

  3. El acto procesal, para interrumpir la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso, innovando con relación a lo ya actuado.

    Fecha de firma: 19/03/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #27178612#201151114#20180316110241944 La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica, que difiere de la idoneidad general de los actos procesales. Su especificidad es la de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (Podetti, “Tratado de los actos procesales”, T II págs. 366 y 188).

    Las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia ( C.N.Civ Sala A Expte. 261962 del 17/3/1999).

    Por ello son interruptivos del curso de la caducidad de la instancia aquellos actos o peticiones que activan el procedimiento haciéndolo avanzar hacia su destino final, la sentencia...

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