Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2011, expediente 20.407/08

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 20407/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 73397 SALA

V. AUTOS: “MINISTERIO DE

TRABAJO C/ NUEVA ORGANIZACIÓN DE TRABAJADORES ESTATALES S/

LEY DE ASOC. SINDICALES” ..

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de agosto de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

I) Mediante la resolución agregada a fs. 590/594 esta S. consideró que el escrito denominado “recurso de reconsideración” presentado por Nueva Organización de Trabajadores Estatales (N.Or.T.E.) ante la autoridad administrativa del trabajo el 12/10/2007 (ver fs. 1/11 del expediente 540.085/2007, agregado a fs. 377)

constituía el recurso previsto en el art. 62, inc. b) de la ley 23.551, sin adelantar opinión alguna acerca de la cuestión de fondo controvertida, y -teniendo en cuenta las constan-

cias procesales enunciadas- lo estimó debidamente sustanciado.

Asimismo, corrió vista acerca de la cuestión substancial plan-

teada por la recurrente al Sr. Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, quien se expidió a fs. 595/596.

II) A través de la resolución 953 del 30/08/2007 el Ministro de Salud, con fundamento en los dictámenes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Procurador del Tesoro de la Nación, rechazó la solicitud de personería gremial efectuada por N.Or.T.E. En lo esencial, la decisión cuestionada se basó en los siguientes argumentos:

1) La conjunción de la tipología adoptada inicialmente por la entidad requirente y la forma en que luego ha formulado la solicitud de personería gremial, no encontraría expreso reconocimiento en el marco de la ley 23.551.

2) Según la inscripción gremial N.Or.T.E. aparece registrada como una asociación sindical de actividad, agrupando a personal estatal de diferentes organismos y entes nacionales, provinciales y municipales, con asiento territorial en la provincia de Santa Fe, y el requerimiento de personería gremial de aquélla se dirige a un sector interno correspondiente a un ente como el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., por lo que la petición pretendería un reconocimiento en el ámbito sectorial de una empresa, si a estos fines se encuadra al instituto en el art. 5,

L.C.T.

3) En el ejercicio de la personería gremial solicitada la recu-

rrente funcionaría como un sindicato de sucursal o subempresa, representando exclusi-

vamente a una porción, numéricamente reducida del personal de un determinado ente,

situación que no estaría contemplada en la ley 23.551.

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4) El art. 17 de la ley 14.250, cuando alude a la repre-

sentación de los trabajadores en la negociación del convenio colectivo de empresa,

establece que aquélla estará a cargo del sindicato cuya personería gremial los comprenda.

5) Aún con los efectos que ha tenido en la negociación colectiva el principio de pluralidad sindical en el sector público, derivado de la Resolu-

ción M.T.E. y S.S. Nº 255/03, se ha respetado la coherencia existente entre los “tipos”

sindicales de la ley 23.551 y los “tipos” convencionales de la ley 14.250 (t.o. 2004),

asegurando la integridad conceptual entre la representación sindical, la capacidad convencional y la unidad técnica del instituto empleador.

6) N.Or.T.E. debería acreditar las condiciones o circuns-

tancias particulares que, por su finalidad distintiva o magnitud de los establecimientos involucrados en el ámbito pretendido, permitan evaluar la procedencia de la solicitud de personería gremial, por excepción al carácter único e integrado que constituye el instituto como empresa y al ámbito territorial natural del mismo configurado por todo el territorio nacional.

7) Lo contrario podría suponer la admisión de un nuevo tipo de representación sindical, definido por establecimiento o grupo de establecimien-

tos, no coincidente con el llamado “modelo sindical argentino” cuyo diseño actual se encuentra regulado por la ley 23.551 y encuentra reflejo en el régimen de convenciones colectivas de trabajo (ley 14.250 -t.o. 2004-) (ver fs. 298/303, 313/320 vta. y 342/353).

III) La libertad sindical o, en otros términos, la "organi-

zación sindical libre y democrática", es un principio arquitectónico que sostiene e impone la Constitución Nacional mediante su artículo 14 bis, y por vía de un muy comprensivo corpus iuris con jerarquía constitucional y supralegal, proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos contenido en su artículo 75, inc. 22,

primer y segundo párrafos: art. XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), arts. 20 y 23.4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); art. 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); art. 22.1/3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP),

art. 8.1.a. y c, y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), y art. 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (PSS) (conf. C.S.J.N., R. 1717. XLI., 9/12/2009, "R., A.M. c/Estado Nacional - Armada Argentina").

Todos los textos normativos mencionados tributaron al de-

sarrollo progresivo de un designio que ya revistaba en el acto de creación de la O.I.T., y contenido en el Preámbulo de su Constitución: el “reconocimiento del principio de libertad sindical” como requisito indispensable para “la paz y armonía universales”.

Incluso, la Declaración de la O.I.T. relativa a los Principios Poder Judicial de la Nación -3-

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y Derechos Fundamentales del Trabajo, adoptada en 1998 destacó que “todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromi-

so que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de estos convenios”, inter alia, “la libertad de asociación y la libertad sindical”.

Resulta nítida la integración del Convenio 87 de la O.I.T. al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por vía de su art.

8.3, so riesgo de vaciar a este de contenido o de privarlo de todo efecto útil, lo cual constituye un método poco recomendable de exégesis normativa (conf. C.S.J.N.,

M.c.ón Nacional de Aduanas

, Fallos: 330:1989, 2001/2002 -

2007). A. conclusión surge del criterio del Comité de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales, al recomendar a los Estados en repetidas oportunidades, que adecuen su legislación al Convenio 87 (v. Concluding Observations: Australia, 3-8-

2000, E/C.12/1 Add. 50, párr. 29; Concluding Observations: Germany, 31-8-2001.

E/C.12/1/Add. 68, párr. 22, entre otras). Del mismo modo corresponde discurrir en orden al art. 22.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, teniendo en cuenta la aplicación que ha hecho del Convenio 87 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Huilca Tecse vs.

Perú, sentencia del 3-3-2005, párr. 74).

Todo el corpus iuris de los derechos humanos pone de resalto el contenido del derecho de asociación sindical en las dos inseparables dimensiones de éste: individual y social. Según lo juzgó la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

los términos del art. 16.1 de la Convención Americana establecen “literalmente” que “quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho, lo que representa, por lo tanto un derecho de cada individuo”, sino que, “además, gozan del derecho y la libertad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad” (Caso Huilca Tecse vs. Perú, párr. 69 y su cita). La libertad de asociación en “materia laboral”, por ende, así como en su dimensión individual “no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar sindicatos,

sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa libertad”, en su dimensión social resulta “un medio que permite a los integrantes de un grupo o colectividad laboral alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos” (ídem, párr. 70/71). Y esta libertad radica “básicamente” en la facultad tanto de constituir organizaciones sindicales, cuanto de “poner en marcha su estructura interna, actividades y programas de acción, sin interven-

ción de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo Poder Judicial de la Nación -4-

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derecho” (Caso B.R. y otros vs. Panamá, sentencia del 2-2-2001, párr. 156).

En todo caso, son dimensiones que “deben ser garantizadas simultáneamente”, puesto que “la libertad para asociarse y la persecución de ciertos fines colectivos son indivisi-

bles, de modo que una restricción de las posibilidades de asociarse representa directa-

mente, y en la misma medida, un límite al derecho de la colectividad de alcanzar los fines que se proponga” (Caso Huilca Tecse vs. Perú, párr. 70 y 72).

Llegan a análogas conclusiones todos los restantes instrumen-

tos internacionales de derechos humanos precitados, especialmente el Pacto Internacio-

nal de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Convenio 87 de la Organización Internacional del...

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