Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA F - CAMARA EN LO COMERCIAL, 24 de Junio de 2014, expediente 015268/2014

Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorSALA F - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación "ORGANIZACION DENTALIA SA S/QUIEBRA S/ QUEJA"

Expediente Nº 015268/2014 EV

Juzgado N° 14 - Secretaría Nº 27

Buenos Aires, 24 de junio de 2014.

Y Vistos:

  1. El funcionario sindical dedujo queja respecto del rechazo de la apelación (v. fs. 16) mediante la cual pretendió alzarse contra la desestimatoria del planteo de inconstitucionalidad para el reajuste del arancel establecido por el art. 32 de la LCQ.

  2. Si bien debe reconocerse que resulta opinable el argumento utilizado en la instancia de grado para desestimar la apelación, ya que difícilmente la decisión aquí copiada en fs. 8/9 integra el trámite ordinario de todo proceso concursal o falimentario (art. 273 LCQ), a juicio de este Tribunal dirime la cuestión la circunstancia de que resulta aplicable el régimen general impuesto en la materia por el art. 242 Cód. Procesal (arg.

    art. 278 LCQ). Efectivamente, se sienta allí la inapelabilidad de "las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuera su naturaleza (...) en las que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos veinte mil", no debiendo admitirse otras excepciones para apartarse de tal monto mínimo más que las que expresamente prevé su nómina -alimentos, desalojos de inmuebles, sanciones procesales y regulaciones de honorarios-.

    En este cauce, la ponderación de la apelabilidad con atención al monto objeto de impugnación, es una solución que procura compadecerse con la ratio de la mencionada regla procesal, orientada a evitar la intervención de la alzada en disputas de menor significación económica;

    criterio tradicional según el cual de minimus non cura praetor y que en nuestro sistema procesal se aplica incluso al recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Conteste con ello, cualquier disposición ritual que permita recurrir la solución de un diferendo incidental (cítense para ejemplificar los arts. 9, 96, 104, 191, 317 CPr.) debe entenderse que opera "dentro" del sistema virtual resultante del límite cuantitativo del CPr: 242, y no "por sobre" ese límite. Un razonamiento diverso enervaría la prevalencia que por derecho le corresponde por ser el principio general imperante en la materia Poder Judicial de la Nación (Cfr. en sentido análogo, Sala D, 16.5.2001, "M.P. c/ S.P. s/ejecutivo s/queja"; esta Sala, 9.10.2010, "Banco Macro SA c/

    M.F.A. s/ ejecutivo s/ queja").

  3. Por consiguiente, siguiendo el temperamento ya adoptado en casos análogos (cfr...

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