Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 21 de Diciembre de 2022, expediente FMP 000070/2022/CA005
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
del Plata, de diciembre de 2022.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: ORGANIZACION DE AMBIENTALISTAS
AUTOCONVOCADOS c/ MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESAROLLO
SUSTENTABLE DE LA NACION Y OTROS s/ AMPARO LEY 16.986,
Expediente FMP 70/2022, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N°
1 de esta ciudad.-
Y CONSIDERANDO:
-
Que los amparistas recusaron con causa a los miembros de esta Cámara, D.. E.P.J. y A.O.T..
Los fundamentos de tal recusación fueron, sintéticamente expresados, que los jueces, luego de dictada la resolución del día 05/12/22,
tuvieron contacto con la prensa y –en tal oportunidad- el Dr. J. hizo referencia al “fascismo ambiental”, habiéndose pronunciado también mediante otras expresiones que denotan –según la óptica de los recusantes- una parcialidad manifiesta y una serie de prejuicios que adelantan cuál va a ser la manera de decidir las cuestiones pendientes en autos. Agregan que, a pesar de que el Dr. J. se refirió a lo resuelto por ambos miembros de la Cámara (hablando en plural), el Dr. T. hizo silencio ante las manifestaciones de su colega, brindando así un asentimiento del que se induce que también comulga con dicha actitud teñida de prejuicios, y altamente agraviante para con la parte actora. De esto último puede deducirse que la recusación está relacionada no sólo con lo dispuesto en el art. 17 inc. 7 del CPCCN sino también con lo normado en el art. 17 inc. 10 de dicho Código.
Fecha de firma: 21/12/2022
Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B., Juez Federal Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
II) Que en atención a lo expuesto, y siguiendo los lineamientos marcados por la ley procesal, los jueces recusados efectuaron el informe previsto en el art. 22 del CPCCN (el día 15/12/22).
En dichos informes, el Dr. J. consideró inatendible la recusación, y expresó que “mis declaraciones públicas no se refirieron a ninguna persona ni parte en particular, sino que aludí al equilibrio que logró esta Cámara al dictar su resolución, que no dio cabida a posturas fanáticas de ninguna índole, no permitiendo que se obstaculice ciegamente el desarrollo de las políticas energéticas diseñadas por el Poder Ejecutivo, ni tampoco a que tal desarrollo conspire contra el debido cuidado que el medioambiente merece (como si se tratara de un fin al que hay que llegar a cualquier precio) (…) En la resolución comentada periodísticamente, se manifestó precisamente la puja de intereses que la cuestión conlleva. Ante eso, los jueces debemos ser equilibrados, a sabiendas de que tanto en la opinión pública, en los medios de comunicación, en el plano organizacional y empresarial, podemos encontrar posiciones no sólo divergentes sino también extremas; lejanas al equilibrio que informa a una sentencia equitativa y justa (…) En definitiva, no he adelantado de ningún modo opinión respecto a lo que pueda suceder en el futuro en este juicio (art. 17 inc. 7 del CPCCN); ni mucho menos tengo para con la recusante enemistad, odio o resentimiento alguno (art. 17 inc. 10 del CPCCN)”.
Por su parte, el Dr. T. refirió que “(…) la recusante interpreta indebidamente mi silencio –ante las declaraciones de mi colega, el Dr.
J.- como una manifestación afirmativa de voluntad; cuando en realidad,
conforme a lo dispuesto en el art. 263 del CCC, el silencio no debe interpretarse como manifestación afirmativa de voluntad (salvo excepciones, entre las cuales no se encuentra la situación acontecida en este caso) (…) En síntesis, no hice manifestación alguna que pueda considerarse un adelanto de opinión sobre cuestiones aún no resueltas en autos, ni tengo resentimiento, enemistad u odio Fecha de firma:...
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