Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 5 de Diciembre de 2022, expediente FMP 000070/2022/CA005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, 05 de diciembre de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “GODOY, R.O.C./

ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENBLE S/ AMPARO AMBIENTAL”, Expte. FMP 58/2022;

ORGANIZACIÓN DE AMBIENTALISTAS AUTOCONVOCADOS C/

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA

NACIÓN Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

, Expte. FMP 70/2022;

MONTENEGRO, GUILLERMO TRISTÁN C/ MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SUSTENTABLE S/ AMPARO AMBIENTAL

, Expte. FMP

98/2022; y “FUNDACIÓN GREENPEACE ARGENTINA Y OTROS C/ ESTADO

NACIONAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y OTROS S/ AMPARO

AMBIENTAL

, Expte. FMP 105/2022; provenientes del Juzgado Federal N° 2,

Secretaría N° 1 de esta ciudad. -

Y CONSIDERANDO:

I) Que, en estos autos, el día 03/06/2022 la Cámara Federal de Apelaciones local resolvió “II) ORDENAR CAUTELARMENTE que, –

a fin de dar continuidad a las actividades propias del proyecto denominado “CAMPAÑA DE ADQUISICIÓN SÍSMICA OFFSHORE ARGENTINA: CUENCA

ARGENTINA NORTE (ÁREAS CAN 108, CAN 100 Y CAN 114)

, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible DEBERÁ DICTAR UNA NUEVA Declaración de Impacto Ambiental (complementaria de la ya dictada, e integrada con los estudios referidos a posibles impactos acumulativos indicados “supra”), y que reúna los siguientes recaudos: 1) Luego de otorgar la necesaria participación de la Administración de Parques Nacionales para que cumpla el rol encomendado Fecha de firma: 05/12/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

36139181#351705138#20221204205732863

por las leyes 22.351 y 23.094, deberá evaluarse y valorarse su opinión o dictamen, tomándose entonces las medidas que correspondan en consecuencia;

2) Deberán valorarse las intervenciones participativas organizadas a nivel municipal (audiencia pública consultiva iniciada en fecha 30 de mayo de 2022), y nacional (consulta popular que culminó el 19 de mayo de 2022); 3) Deberá

incluirse al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el control y fiscalización del cumplimiento de la Declaración de Impacto Ambiental y su correspondiente Plan de Gestión Ambiental; 4) Deberán incluirse, analizarse y sopesarse en forma conglobada, el ámbito espacial y los plazos temporales en que se pone en práctica el presente proyecto, atendiendo a los impactos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos, descritos en los Considerandos IX) y X.4) de la presente resolución; 5) Salvo circunstancias debidamente fundadas en que ello no pudiese evitarse de ninguna manera, las indicaciones de la Declaración de Impacto Ambiental a dictarse, deberán ser emitidas asertivamente, y no en modo potencial o condicional. III) DEJAR SIN EFECTO la medida cautelar recurrida, la que se sustituye por la dispuesta anteriormente (art.

204 CPCCN). IV) DISPONER que el Aquo CONTROLE EL CUMPLIMIENTO DE

LO AQUÍ DISPUESTO, en el ámbito de las actuaciones principales (…)

.

Debido a esto último, el a quo dispuso, con fecha 18/10/22, y luego de efectuadas las presentaciones pertinentes: “(…) TENER

POR CUMPLIDOS los recaudos exigidos por la Cámara Federal de Apelaciones en los puntos II.2’, II.3’ y II.5’ de la resolución de fecha 03/06/2022; III) TENER POR NO CUMPLIDOS los recaudos exigidos por la Cámara Federal de Apelaciones en los puntos II.1’ y II.4’ de la resolución referida; IV) En consecuencia, HACER SABER al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que deberá dar efectivo cumplimiento a los recaudos a la fecha insatisfechos, manteniéndose hasta tanto la orden cautelar dictada por la Cámara Federal de Apelaciones (…)”.

Fecha de firma: 05/12/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

II) Que, contra esta última resolución, se interpusieron los siguientes recursos de apelación:

II.1) En los exptes. 58/2022, 70/2022, 98/2022 y 105/2022, los representantes de E. Argentina AS Sucursal Argentina,

E. Argentina BV Sucursal Argentina e YPF SA, apelan la sentencia referida y se agravian porque el a quo haya considerado incumplidos los requisitos referidos a la intervención de APN y al tratamiento de los impactos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos en la DIA.

En tal sentido, sostienen que la APN tuvo la debida intervención (de conformidad a los parámetros ordenados por esta Cámara oportunamente), que sus dos informes fueron valorados, que no existen inconsistencias entre ambos, y que tanto en la EIA como en la DIA se incorporaron contenidos relacionados con los mismos.

Asimismo, aseguran que el análisis de los impactos acumulativos realizado no tiene las deficiencias marcadas por el sentenciante,

que –respecto de las actividades futuras a realizarse en la plataforma continental- la falta de certeza en cuanto a los tiempos de realización es normal y razonable debido a las características de este tipo de actividades, que incluso el presente proceso es una prueba de la incertidumbre acerca de la realización de las actividades correspondientes y de sus fechas, que es inconducente e impracticable tener que esperar un avance en los demás proyectos para evaluar los impactos en el que nos interesa, que se analizaron todos los proyectos que posiblemente sean desarrollados en las áreas lindantes, que no existe superposición temporal con otros proyectos, que es imposible para E. asegurar con exactitud las actividades a ser realizadas por terceros cuando ni siquiera puede obtener certeza de si su propio proyecto pueda ser efectivamente llevado a cabo, que la restricción temporal de 24 meses impuesta por la DIA

Fecha de firma: 05/12/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

complementaria es razonable y conforme al conocimiento técnico de los organismos intervinientes, y que la sentencia afecta gravemente el interés público comprometido.

Por todo ello, y luego de hacer reserva del caso federal, solicitan que se revoque la sentencia apelada y se levante la medida cautelar trabada, con costas.

Este recurso es contestado por el actor G. en el expte. 58/2022, en los términos que siguen. Sostiene que el recurso debe declararse desierto y, subsidiariemente, requiere su rechazo porque la intervención de la APN no fue suficientemente valorada por la autoridad administrativa de acuerdo a los parámetros dispuestos por esta Cámara, y porque la DIA complementaria no analizó debidamente los impactos acumulativos del Proyecto Norte.

Por su parte, en el expte. 105/2022, el recurso es contestado por Fundación Greenpeace Argentina, Surfrider Argentina,

Asociación de Surf Argentina, Fundación Patagonia Natural, Asociación Civil Medio Ambiente Responsable, Kula Earth Asociación Civil, A.O., Asociación de General A. de Surf, L.M.,

Asociación Argentina de Abogados y Abogadas Ambientalistas, J.M.P.O. y E. del Mar. En primer lugar solicitan que se declare desierto el recurso en análisis, por incumplir la manda del art. 265 del CPCCN. Luego, en referencia a la intervención de la APN, aseguran que la misma no debió ser meramente formal, sino que –por el contrario- debió

valorarse su contenido. En tal sentido, recuerdan partes del contenido de las intervenciones técnicas de la APN y destacan que no fueron tenidas en cuenta por el Director de dicho organismo, quien sorprendentemente indica que el EIA le da un tratamiento adecuado a la cuestión. Por otra parte, ponen en duda la efectividad de las medidas de mitigación propuestas por E.. En cuanto a los Fecha de firma: 05/12/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

impactos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos, coinciden con el a quo porque el análisis de los mismos debe realizarse más allá de la coincidencia o no espacio-temporal de las actividades. Sostienen que los proponentes y la autoridad de aplicación no pueden excusarse en una supuesta falta de información de los demás proyectos a la hora de cumplir con el análisis requerido judicialmente. Asimismo, sostienen que la sentencia no viola el interés público ni los derechos adquiridos de E. e YPF, y realizan varias citas jurisprudenciales en apoyo a su postura. Luego de hacer reserva del caso federal, solicitan que se rechace el recurso contestado.

En el expte. 70/22 V.G.C.,

É.H., R.D.Á. y K.A., contestan el recurso de E. e YPF. Estiman que dicho recurso debe ser declarado desierto por no cumplir con los requisitos previstos en el art. 265 del CPCCN.

Asimismo, en el expte. 98/2022, el recurso es contestado por G.T.M., quien remite a sus presentaciones anteriores.

II.2) En el expte. 58/2022 apela la sentencia ya mencionada la representante del Estado Nacional, habiéndose extendido el recurso también a los exptes. 70/2022, 98/2022 y 105/2022.

Esta parte también se agravia, porque el a quo estimó incumplidos los requisitos referidos a la intervención de APN así como al tratamiento de los impactos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos que hizo la DIA complementaria.

En tal sentido, destaca que las observaciones genéricas que hizo oportunamente la APN sólo describen el pobre estado de conocimiento del Mar Argentino, sin importar un obstáculo a la viabilidad del proyecto; que la última nota cursada por la APN se refiere a la ballena Franca Austral de conformidad a lo requerido por esta Cámara; que lo que corresponde Fecha de firma: 05/12/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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