Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Febrero de 2004, expediente B 58330

PresidenteNegri-Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Soria-Roncoroni-Kogan-Genoud-Salas
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de febrero de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,P.,de L.,Hitters,S., R., K., G.,S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.330, “O., G. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa”.

a n t e c e d e n t e s

I.G.O., por apoderado, promueve acción contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones dictadas en el expediente nº 2918-33167/78, mediante las cuales se rechaza el pedido de suspensión del cargo deudor practicado por haberes percibidos indebidamente al encontrarse mal codificado por el organismo previsional.

Solicita, por consecuencia, se deje sin efecto el mencionado cargo y se condene a la demandada a reintegrar las sumas descontadas y retenidas, con actualización monetaria e intereses.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, a través de su representante legal, solicita el rechazo de la pretensión actora.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas y los alegatos de las partes, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  3. Señala el actor que mediante presentación del 21 de noviembre de 1991 se peticionó ante el Instituto de Previsión Social el reajuste de su haber jubilatorio y que, por consecuencia de tal pedimento el organismo previsional advirtió que se le estaba abonando un haber superior al que le correspondía.

    Por tal circunstancia se corrigió el error, se le disminuyó el haber a la vez que se afectó en forma automática el beneficio en un porcentaje del 20% mensual, sin que, destaca, hubiese mediado acto administrativo que estableciera dicha deducción.

    Manifiesta que solicitó en forma inmediata la suspensión del cargo deudor y la revisión de la medida.

    Como respuesta a tal presentación el Directorio del Instituto de Previsión Social rechazó la suspensión pedida en virtud de hallarse mal codificado con cita de lo dispuesto por el art. 792 del Código Civil. Asimismo, aclara, no se aceptó la propuesta de pago que efectuara a todo evento y se determinó la afectación de los haberes previsionales en un 10% mensual hasta cancelar la deuda.

    Se agravia de tal decisión, corroborada con el acto que resolvió el recurso de revocatoria, afirmando que se han lesionado derechos subjetivos adquiridos por su parte y que integraron su patrimonio, agregando que el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos sólo debe ceder ante circunstancias muy especiales, que no se configuran en el caso.

  4. La Fiscalía de Estado, por su parte, afirma la procedencia del cargo deudor toda vez que existió un enriquecimiento por parte del afiliado.

    Así, especifíca, que el cese del actor por aceptación de renuncia se produjo el 1º de agosto de 1978 acordándose la jubilación en base a la categoría 5 Administrativo, y que, al presentarse en el año 1991 solicitando un reajuste del haber el Instituto de Previsión Social advirtió que, desde el año 1985 se le estaba abonando un haber mayor al que correspondía por hallarse mal codificado el cargo determinante de aquel.

    Añade que solicitó información acerca de los haberes que percibió el señor O. y explica que:

    1. en el mes de marzo del año 1985 los haberes eran liquidados conforme al código 30482A2270.

    2. que a partir de abril de ese año y hasta diciembre de 1991 se le abonó el beneficio conforme al código 30440A2270 y que, a partir de enero de 1992 se adecuó el haber al código 3063A0A2270.

    De acuerdo a tales pautas afirma que al efectuarse en abril de 1985 la actualización de oficio se incurrió en un error respecto del cargo determinante del haber lo que, en definitiva, implicó una erogación mayor a la que correspondía abonar al beneficiario.

    Tal circunstancia originó a favor del Instituto de Previsión Social un crédito que dio origen a la formulación del cargo deudor a tenor de lo preceptuado por el art. 61 de la ley 9650, sin que pueda acudirse al instituto de la cosa juzgada administrativa toda vez que la adecuación del haber carece del carácter perfecto que impide la revocabilidad de los actos administrativos.

    En punto a la prescripción alegada por el accionante sostiene que en el caso corresponde aplicar la prevista en el art. 4023 del Código Civil, tal como lo resolvió este Tribunal al votar en causa B. 55.187 “Gentili” y, en tal sentido resalta que el Instituto de Previsión Social tomó conocimiento de la irregularidad en el monto del haber en el año 1991 por lo cual el cargo deudor se efectuó dentro del plazo fijado en la mencionada norma.

  5. Las actuaciones administrativas ponen de relieve lo siguiente:

    1) De acuerdo al cese del señor O., que tuvo lugar a partir del 1º de agosto de 1978, el Instituto de Previsión Social otorgó el beneficio de jubilación ordinaria conforme la categoría 5 -Administrativo- a partir del día siguiente al cese (fs. 20 expte. administrativo agregado en fotocopia).

    2) En el año 1991 la letrada del actor se presentó ante el organismo previsional pidiendo el reajuste del beneficio agregando a tal fin un certificado por el que consta el desempeño del señor O. en la categoría 6 de la ley 10.430 por el período comprendido entre el 1-I-1969 al 31-VII-1978.

    3) En razón de tal pedimento el Instituto de Previsión Social revisó el beneficio en cuestión y notificó al actor que en virtud de que cobraba con una categoría distinta tenía para con el ente previsional una deuda cuya percepción se haría efectiva a partir de los 30 días de la fecha de notificación, si no se presentaba en el lapso indicado. La notificación se llevó a cabo el 6 de marzo de 1992, según consta a fs. 53 del expediente mencionado.

    4) No habiéndose presentado el accionante, en fecha 6 de abril de 1992 se dispuso el pase del expediente al Grupo de Trabajo Of. de Informaciones a fin de afectar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR