Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Octubre de 2017, expediente C 117561

PresidenteNegri-de Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria-Kohan
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., K.,P.,S., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.561, "O.T., E.A. y otra contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires" y su acumulada "O.T., E.N. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia que -a su turno- había admitido la acción de expropiación inversa por la declaración de utilidad pública dispuesta por la ley 12.655, pero hizo lugar a la promovida por la modificación de la traza de la avenida Monseñor Novak (v. fs. 484 vta./485).

Se interpusieron, por las actoras y por la Fiscalía de Estado, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 504/512; 489/497).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 504/512?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de fs. 489/497?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. En lo que aquí interesa destacar, se iniciaron dos causas: "O.T., E.A. y otra c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/expropiación inversa" (exp. 26725/2006) y "O.T., E.N. c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa (expte. 3628/2007)".

      1. En aquellos expedientes relataron las accionantes que -en ambas causas- se demandó a la Provincia de Buenos Aires por expropiación inversa en razón de que la ley 12.655, publicada en el Boletín Oficial el 29 de marzo de 2001, había declarado de utilidad pública unas fracciones de terreno de las que eran titulares en el partido de F.V.; individualizadas como Circunscripción II, Parcela 590ª, Matrícula 22.821, Partida 032-000325-3, con una superficie de 5.336,93 metros cuadrados (v. fs. 32/37).

        Agregaron que el inmueble había sido dividido por la construcción de la avenida M.N. que realizó la Dirección Provincial de Vialidad en cumplimiento de lo dispuesto por la resolución n° 835, que declaraba la utilidad pública y la expropiación de los terrenos afectados a dicha obra.

        Estimaron el valor del metro cuadrado en la suma de $ 11, aunque lo sujetaron al resultado de las pruebas a producirse. A su vez denunciaron la existencia de otra propietaria, hermana de las actoras.

      2. Corrido el traslado de ley se presentó la Fiscalía de Estado solicitando la acumulación de los procesos por aplicación del art. 188 del Código Procesal Civil y Comercial sin perjuicio de advertir sobre la presencia de dos expropiaciones diferentes: la primera originada por la ley 12.655 por medio de la cual el bien de las actoras se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación y la segunda relacionada con la construcción de una obra vial sobre la parcela cuestionada en autos (v. fs. 61 vta.).

        Asimismo, contestó demanda solicitando el rechazo de la acción expropiatoria interpuesta en virtud de la ley 12.655, sosteniendo la ausencia de los requisitos previstos en el art. 41 de la ley 5.708.

        En subsidio negó todos y cada uno de los hechos y postergó el valor de la tierra a lo que surgiera de la prueba a producirse, señalando la existencia de un arroyo del dominio público que atravesaba el inmueble cuya superficie debía ser descontada de aquella mayor sometida a expropiación (v. fs. 61/66).

        Reconoció, por el contrario, la afectación de la parcela de las actoras por la realización de la avenida Monseñor Novak, dispuesta por la resolución 835 del 29 de noviembre de 2004 de la Dirección de Vialidad provincial. Solicitó aplicar lo que evidenciara la prueba sobre la fecha de la desposesión y estimó el valor de la tierra sujeta a expropiación en la suma de $ 4 el metro cuadrado (v. fs. 66/68 vta.).

      3. Las actoras dieron respuesta al traslado de la acumulación planteada (v. fs. 84/88) y el magistrado ordenó la prosecución de ambos expedientes en forma conjunta y acumuladas las acciones para el dictado de una única sentencia -fs. 95-.

    2. Se abrieron ambos juicios a prueba, se celebró la audiencia del art. 32 de la ley 5.708 (v. fs. 396/398 vta.) y se dictó sentencia única para ambos expedientes haciendo lugar a la acción expropiatoria inversa respecto de la afectación de la parcela 590a dispuesta en la ley 12.655 por la superficie de 44.439,78 metros cuadrados -luego de restar la correspondiente al arroyo- y en la suma de $ 40,51 cada unidad de medida, según la estimación realizada por el ingeniero civil A.C.R. al mes de octubre de 2011.

      Fijó la fecha de la desposesión en el 6 de abril de 2001, determinada al computar los 8 días a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, estableciendo, además, que la expropiación dispuesta en la resolución 835/2004 -modificación de la traza de la avenida- estaba subsumida en el predio de desposesión determinado en la expropiación antes mencionada, por lo que no correspondía su indemnización.

      Consideró aplicable la tasa de interés que pagaba el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a treinta días desde la fecha de la desposesión y hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la demandada (v. fs. 400/407; 79/86).

      Este pronunciamiento fue apelado en los dos expedientes: "O.T., E.A. y otra c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa" y "O.T., E.N. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

      En el primero por ambas partes, presentando sus correspondientes memoriales, las actoras a fs. 429/432 vta. y la demandada a fs. 433/445. En el segundo únicamente por la demandada, también con su respectivo memorial (v. fs. 99/109).

    3. La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento judicial revocó la sentencia de primera instancia, desestimando la acción expropiatoria inversa planteada en relación a la ley 12.655 pero admitiéndola respecto de la modificación de la traza de la avenida M.N., que había sido realizada por la Dirección de Vialidad provincial en cumplimiento de la resolución 835/2004.

      1. Para decidir como lo hizo, encontró que la sentencia había quebrantado los límites de lalitisal tratar en forma unitaria la expropiación de ambos expedientes ignorando la acumulación objetiva de pretensiones, pues aclaró que existía una acumulación subjetiva de acciones,litis consorciofacultativo en los términos del art. 88 Código Procesal Civil y Comercial, lo que no significaba que debía existir un trámite y una resolución unificada de las diversas pretensiones (v. fs. 478 y vta.; 117 y vta.).

      2. Así ingresó a analizar los agravios del Fisco en razón de que estaban dirigidos a cuestionar la procedencia de la acción expropiatoria inversa respecto de la ley 12.655.

        Teniendo en cuenta la doctrina legal sobre los requisitos del art. 41 de la ley 5.708, estableció que no se habían concretado actos, omisiones ni turbaciones al derecho de propiedad de la actora apelante que le fueran imputables al Poder Ejecutivo (v. fs. 479 y vta.; 118 y vta.).

      3. Apreció la distinción entre la ley que calificaba la utilidad pública del bien a expropiar y la facultad de concretar la expropiación a través del acto ejecutorio y que esto último correspondía al poder administrador (v. fs. 479 vta./480 vta.; 118 vta./119 vta.).

      4. Consideró que, a pesar de que la parcela estaba eventualmente afectada por un proceso de regularización dominial, lo cierto era que el Estado no había tenido participación en la usurpación realizada por las personas que ocupaban la parcela 590a (v. fs. 480 vta./481; 119 vta./120).

      5. Señaló, además, que de la prueba exhibida en el expediente surgía que el Estado se había limitado al dictado de la ley expropiatoria 12.655 y a realizar la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, sin que con ello hubiera generado un menoscabo en el derecho de los propietarios, ya que era ese el criterio sustentado por la Corte nacional y por la doctrina (v. fs. 481 y vta.; 120 y vta.).

      6. Se refirió al supuesto de abandono, contemplado en el art. 47 de la ley 5.708 como remedio para evitar la afectación indeterminada al derecho de propiedad, advirtiendo que la propia ley 12.655 la extendía a 10 años (v. fs. 481 vta./482; 120 vta./121).

      7. Sostuvo que si el dictado de una ley expropiatoria y la anotación en el Registro de la Propiedad implicaban una restricción dominial que generara un daño cierto y guardara relación causal con éste, la vía idónea para el reclamo era la del juicio ordinario de conocimiento en el cual debía juzgarse la responsabilidad del Estado por la omisión de definirse en concretar la expropiación y no la acción que se intentó (v. fs. 482 y vta.; 121 y vta.).

      8. En cambio, admitió la expropiación que abarcaba una superficie desmembrada de la parcela 590a, de 5.175,73 metros cuadrados, según el plano agregado y la pericia de fs. 367 vta., en razón de que el Fisco se había allanado a la pretensión actora (v. fs. 482 vta.; 121 vta.).

        En consecuencia fijó el monto indemnizatorio, con criterio de actualidad (v. fs. 482 vta./483; 121 vta./122).

      9. También determinó que la indemnización establecida devengaba intereses desde la fecha de la desposesión y hasta la del efectivo pago, fijando la primera en el 29 de septiembre de 2006, momento en el cual se había aprobado el plano del desmembramiento de la superficie afectada a la construcción de la traza de la avenida (v. fs. 483 y vta.; 122).

      10. En cuanto a la tasa aplicable, consideró adecuada la que se había establecido en primera instancia -tasa pasiva- la que, si bien difería de la que había fijado ese tribunal en anteriores fallos -tasa activa-...

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