Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Diciembre de 2017, expediente B 62471

PresidenteGenoud-Pettigiani-Soria-Negri
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., P., S., N., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.471, "Oreópulos, L.A. c/ Municipalidad de La Plata. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora L.A.O., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de La Plata a efectos de que se declare la nulidad de las Disposiciones del Instituto Municipal de la Producción y el Empleo 151/99 y 71/00 y del decreto municipal 1.782/00 dictados en el expediente administrativo n° 4061-42158/1999.

    Por la primera de las disposiciones impugnadas la autoridad municipal denegó la factibilidad para el funcionamiento de la empresa de servicios fúnebres que la accionante pretendía instalar en el inmueble de calle 50 n° 1.565 de la ciudad de La Plata. Por la otra, se desestimó el recurso de revocatoria incoado contra la anterior.

    Refiere que a través del decreto 1.782/00 se rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la Disposición 71/99 antes indicada.

    Por consecuencia de la nulidad pretendida solicita se condene a la Municipalidad de La Plata a otorgar la habilitación o, en su defecto, ejercer el poder de policía en un marco de estricta legalidad.

    Subsidiariamente, para el caso que este Tribunal considere que los actos impugnados se ajustan a derecho, pide se fije una indemnización por los daños y perjuicios que alega haber sufrido con motivo de las inversiones que realizó y que, según dice, no podrá recuperar por no habérsele concedido la habilitación para funcionar. Apunta que ellos ascienden a no menos de $67.000.

    Asimismo, con carácter precautorio requiere se disponga la suspensión de la ejecución de la Disposición 151/99.

    Por último, ofrece prueba, formula reserva de caso federal y solicita se le conceda el beneficio de litigar sin gastos.

  2. Corrido el traslado de ley, a través de su representante, se presenta la accionada, contesta la demanda, argumenta en favor de la legitimidad de las decisiones impugnadas y solicita el rechazo de la acción (v. fs. 77/87).

  3. Mediante resolución del 26 de febrero de 2003 este Tribunal desestima la medida cautelar solicitada (v. fs. 52/53).

  4. Agregadas -sin acumular- las fotocopias de las actuaciones administrativas (v. fs. 42), glosados los cuadernos de prueba (v. fs. 115/350 -actora-; v. fs. 351/360 -demandada-) y los alegatos presentados por las partes (v. fs. 362/365 -actora- y 366/368 -demandada-), la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  5. La actora relata que a través del expediente administrativo n° 4061-42158/1999 solicitó a la Municipalidad de La Plata autorización para la radicación, habilitación y funcionamiento de un establecimiento de servicios fúnebres en calle 50 n° 1565 de esa ciudad.

    Apunta que esa actividad se encuentra reglamentada por la Ordenanza General 161 y la Ordenanza 7.800.

    Agrega que inmediatamente de presentado el pedido de habilitación comercial se constituyó en la propiedad antes indicada un inspector del Instituto Municipal de la Producción y el Empleo (en adelante, IMPE) cuya actuación concluyó declarando "apto" el inmueble.

    Dice que como consecuencia de aquella diligencia, el S. delI., el 21 de octubre de 1999 declaró que el establecimiento se encuadraba en las prescripciones de la reglamentación aplicable, debiendo por lo tanto, previo a librarlo al público, "formalizar el trámite de habilitación acompañando la documentación a tal fin".

    Señala que en esa instancia concentró sus esfuerzos en el cumplimiento de los recaudos establecidos en la Ordenanza 161 que importaban una inversión de gran envergadura. Dice que no obstante ello los realizó en virtud de que el IMPE había avalado la zona donde se iba a localizar el establecimiento y autorizado la continuación del trámite.

    Pone de resalto que presentó declaraciones juradas y pagos de tasas de habilitación, de propaganda y publicidad, y de seguridad e higiene; plano de obra aprobado y certificado por la Dirección de Obras Particulares; suscribió el contrato de locación del inmueble en cuestión; compró tres vehículos; adjuntó constancias de inspección de Policía Bonaerense sobre seguridad contra incendios.

    Expresa que el esfuerzo económico que le significó dar cumplimiento a los recaudos exigidos por la reglamentación se refleja en el hecho de haber tenido que obtener autorización judicial para poder disponer de un inmueble cuya titularidad correspondía en un porcentaje a su hijo menor de edad.

    Cuestiona que cuatro días después de que el Secretario del IMPE entendió que cumplía las prescripciones establecidas para la actividad, el expediente se remitió a la Dirección de Planeamiento a efectos de que se expidiera respecto a la localización del establecimiento. Dice que por consecuencia de lo dictaminado por esta dependencia, con fecha 11 de noviembre de 1999 el Secretario del IMPE, a través de la Disposición 151/99, decidió denegar la factibilidad peticionada. Indica que este criterio fue posteriormente ratificado por la Disposición 71/00 y el decreto 1.782/00.

    Afirma que los actos que por esta acción impugna son ilegítimos y que la circunstancia de que no afecten un derecho subjetivo previamente otorgado y se vinculen con el ejercicio de una facultad discrecional no es óbice para proceder a su revisión judicial.

    Apuntan que se encuentran afectados de grave arbitrariedad, pues prescinde de una prueba o de los principales argumentos conducentes para la solución del caso a través de meras afirmaciones dogmáticas.

    Asevera que la finalidad prevista en las normas que regulan la instalación y funcionamiento de las empresas de servicios fúnebres ha sido sustituida por la de silenciar el reclamo de los vecinos de la zona en donde se pretendía instalar el establecimiento en cuestión.

    Sostiene que en oportunidad de dictarse la disposición 151/99 debió resolverse el cumplimiento de las condiciones impuestas por la reglamentación para obtener la habilitación definitiva del servicio. Niega que en esta instancia pudiera la Administración comunal retrotraer el trámite a la etapa inicial mediante un análisis de factibilidad que no fue solicitado por esta parte ni resultaba procedente en los términos del art. 4 de la Ordenanza 7.800 por tratarse de una actividad -servicios fúnebres- que no reviste carácter especial o extraordinaria.

    Aduce que la disposición 151 en crisis presenta vicios en el elemento motivación toda vez que las circunstancias apuntadas en el dictamen de la Dirección de Planeamiento en que se funda, a su criterio, son falsas. Agrega que esta decisión oculta la verdadera razón por la que se desestimó la habilitación, esto es, silenciar el reclamo de los vecinos.

    Niega que en la zona donde pretende implantar la empresa se encuentre prohibida la actividad funeraria. Refuta que la instalación de aquella genere inconvenientes en el tránsito vehicular.

    Acota que, de conformidad con las obligaciones establecidas en el art. 13 de la Ordenanza General 161 para la habilitación de servicios fúnebres, el establecimiento contaba con una playa de estacionamiento interna para sus vehículos, y otra externa para los vehículos de los deudos.

    Además, destaca que se cumplía con la prohibición de exhibir en la vía pública los elementos con los que se operara (vehículos, ofrendas florales, personal, deudos) quienes contaban con dependencias a efectos de no alterar las aceras ni las calles. Afirma que con ello no afectaría la fisonomía del lugar.

    Para el supuesto que este Tribunal considere que los actos impugnados se ajustan a derecho, plantea una pretensión indemnizatoria con carácter subsidiario. Postula que su fundamento se encontraría en el irregular obrar del IMPE, al afirmar primeramente que el establecimiento en cuestión cumplía las prescripciones de la Ordenanza General 161 por lo que ordenó formalizar el trámite de habilitación, y luego de unos días denegó la factibilidad.

    Entiende que lo expuesto por el IMPE a fs. 4 del expediente administrativo es la causa eficiente que la obligó inexorablemente a realizar la inversión necesaria a fin de acreditar los extremos requeridos por la norma específica y, de tal manera, la colocó en una situación de quebranto económico cuya reparación pretende.

  6. Al contestar la demanda, la Municipalidad de La Plata, plantea primeramente la improcedencia de la pretensión subsidiaria formulada por la parte actora en su escrito postulatorio.

    Pone de resalto que si bien esta petición se plantea para el supuesto que este Tribunal concluyera que el obrar de la Administración municipal se ajustó a la legalidad, como fundamento de la indemnización que reclama aduce el actuar irregular de la autoridad administrativa, en particular, la...

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