Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Abril de 2022, expediente CAF 009759/2021/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 26 de abril de 2022.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “De Orelli de Acevedo, M.M. c/ EN - AFIP - ley 27605 s/proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la resolución de fecha 20 de septiembre de 2021, el Sr. juez de la instancia de origen rechazó la medida cautelar solicitada por la Sra. M.M. de Orelli -en el marco de una acción declarativa de inconstitucionalidad-, a los efectos que se se ordenara al Estado Nacional -Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)-, que, por el término de seis meses establecido por el art.

    5 de la ley 26.854, sin perjuicio de las sucesivas prórrogas que se solicitaran : i) se abstuviera de iniciar y/o proseguir cualquier reclamo y/o procedimiento administrativo de fiscalización y/o determinación de oficio y/o judicial, así como también de aplicar o ejecutar multas o trabar cualquier tipo de medida cautelar administrativa o judicial y/o iniciar acciones bajo la ley del régimen penal tributario (ley 27.430) en relación a su parte, en concepto del Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia (ley N° 27.605) que prima facie se exhibía como ilegítimo; ii) se aclarase que la referida prohibición de innovar alcanzaba a cualquier forma indirecta de coerción para la percepción del aporte controvertido, como la registración por parte de AFIP de dicho saldo en “Cuentas Tributarias”, la negativa por parte de AFIP de expedir libre deuda y/o constancia de inscripción o su bloqueo, y/

    o la exclusión de algún registro especial, y/o la inhabilitación de CUIT.

    Para así decidir, luego de sintetizar las postulaciones de la parte actora y de señalar que la demandada no había presentado el informe previsto por el art. 4° de la ley 26.854, aclaró que los principales argumentos utilizados por la accionante para sustentar su petición, se centraban en la presunta afectación de derechos y garantías constitucionales, en que el aporte extraordinario resultaba confiscatorio si se tenía en cuenta lo que ya se debía pagar en concepto del impuesto sobre los bienes personales y el impuesto a las ganancias, y al hecho de que el pago del aporte la causaría un grave daño a su manutención en un futuro Recordó los presupuestos que hacían a la procedencia de las medidas del tipo de la solicitada.

    Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Puntualizó que la Sra. de O. intentaba imponer en el estrecho marco cognoscitivo de esta acción, un discernimiento sobre cuestiones que, por su índole, excedían el ámbito de conocimiento propio de una medida cautelar.

    Apuntó que ello era así, por cuanto la actora pretendía que se tuviera por probado, con las constancias acompañadas con la demanda, el hecho en el que en definitiva fundaba su pretensión;

    es decir, que el aporte solidario y extraordinario instituido con el dictado de la ley 27.605, constituía un tributo y -como tal– implicaba una doble imposición sobre una misma capacidad contributiva, a la par de considerarlo inconstitucional y confiscatorio.

    Advirtió que la verosimilitud del derecho debía surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa,

    siendo improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculaban a las partes, ya que su naturaleza y extensión habían de ser dilucidadas con posterioridad.

    Sostuvo que no debía confundirse la tutela cautelar con la declaración del derecho que se pudiera pretender en el proceso principal; a lo que se debía agregar que si los jueces estuvieran obligados a extenderse en consideraciones al respecto –como ocurriría en los presentes actuados, como paso previo para determinar la procedencia de la cautela requerida–, peligraría la carga que pesaba sobre ellos de no prejuzgar.

    Añadió que dicha conclusión se veía reafirmada por cuanto lo peticionado se fundaba en la presunta inconstitucionalidad de una norma dictada por el Congreso Nacional, en donde el examen del requisito del fumus bonis juris importaría –

    necesariamente– avanzar sobre la cuestión de fondo para determinar la ilegalidad o inconstitucionalidad que alegaba la parte actora, de necesaria constatación para conferir virtualidad a la medida solicitada.

    Destacó que, por otra parte, el alcance de la medida requerida proyectaría sus efectos sobre el fondo de la cuestión controvertida, constituyendo un supuesto varias veces analizado por el Alto Tribunal, quien había precisado que correspondía atenerse a un análisis estricto de los presupuestos de viabilidad cuando –como en el caso– se solicitaba una medida cautelar anticipatoria que constituía una Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    decisión excepcional porque alteraba el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado, y configuraba un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa.

    Hizo referencia a la doctrina del Alto Tribunal en el sentido que el análisis de la procedencia de medidas cautelares suspensivas en materia tributaria debía efectuarse –como regla– con particular estrictez, por la inevitable afectación que su otorgamiento producía sobre la hacienda pública.

    Aludió también la reciente doctrina del Máximo Tribunal, plasmada en la causa “Recurso de Hecho Deducido por la demandada en la causa Tabacalera Sarandí S.A. c/ EN – AFIP – DGI S/

    PROCESO DE CONOCIMIENTO”, sentencia del 13 de mayo de 2021.

    R. en que, sin perjuicio que la conclusión antes expuesta -en orden a la falta de configuración de la verosimilitud en el derecho- resultaba suficiente para proceder al rechazo de la precautoria requerida, tampoco se encontraba suficientemente acreditado el peligro en la demora.

    Luego de precisar que el periculum in mora exigía la probabilidad de que la tutela jurídica que eventualmente la parte actora obtuviera mediante el pronunciamiento de fondo a dictarse, no pudiera -en los hechos- realizarse, afirmó, con cita en abundante jurisprudencia, que en el sub examine debía concluirse que también correspondía rechazar la precautoria peticionada, en atención a que no se había acreditado de modo suficiente un peligro particularizado en la demora que justificara su dictado Puso de resalto que si bien la parte actora destacó que el perjuicio radicaba en que en un futuro se vería afectada su manutención, lo cierto era que dicha parte no acreditó que la falta de otorgamiento de la cautela solicitada le provocara un gravamen que difícilmente podría revertirse en el supuesto de que la sentencia final de la causa admitiese su pretensión.

  2. ) Que contra dicha resolución, la actora interpuso el recurso de apelación el 27 de septiembre de 2021 y presentó

    el pertinente memorial el 12 de octubre de 2021 -ver “FUNDA

    APELACION [12/10/2021 12:13]”. La AFIP contestó el pertinente traslado Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    el 4 de marzo de 2020 -ver AFIP CONTESTA AGRAVIOS [04/03/2022

    19:43]”-.

  3. ) Que la recurrente se agravia, en primer lugar, por cuanto el Sr. juez ha considerado, a los efectos de denegar la tutela requerida, que hay identidad entre el objeto de la medida cautelar y la acción de fondo intentada.

    Manifiesta que esta apreciación resulta incorrecta, puesto que la medida cautelar solicitada no se superpone con el objeto principal, en tanto mediante la primera se pretende obtener una suspensión provisional de toda actividad por parte de la demandada que importe el propósito de ejecución del gravamen cuestionado (de manera de impedir que la situación de hecho actual se modifique en perjuicio de su parte y se concrete el daño o el desapoderamiento durante la sustanciación del litigio), mientras que la pretensión de fondo es lisa y llanamente que se haga cesar el estado de incertidumbre existente en relación a la legitimidad y aplicación respecto de la contribuyente del gravamen en cuestión, y que se declare la inconstitucionalidad de las normas que se reputan ilegítimas.

    En este aspecto, aclara que el objeto de la pretensión cautelar persigue que no se vea afectado su estado económico actual mediante el inicio de acciones tendientes a reclamar el cobro del impuesto y que no se la sancione o denuncie penalmente por el no ingreso del mismo en el lapso que se resuelva la acción incoada, lo que tornaría inútil la sentencia que se dicte en el proceso principal; pero de ninguna manera consiste en que se declare la inconstitucionalidad de la ley 27.605 y demás normas reglamentarias y complementarias, ni que se confirme que dichas normas lesionan el derecho de propiedad y los principios de no confiscatoriedad, legalidad, capacidad contributiva,

    igualdad y razonabilidad, entre otros, consagrados en la Constitución Nacional.

    Señala que la admisión de la cautela no impide la recaudación de los ingresos fiscales, sino que solo los limita temporariamente hasta que medie pronunciamiento definitivo, por lo cual,

    con su concesión sólo se habrá demorado la recaudación del tributo que se reputa inconstitucional.

    Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    Concluye así que la circunstancia que se disponga la medida cautelar solicitada no importará un pronunciamiento anticipado sobre la cuestión de fondo, sino solamente, hacer efectiva la tutela judicial efectiva a la que alude la Convención Interamericana de Derechos Humanos y demás tratados...

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