Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Agosto de 2023, expediente CNT 012238/2017/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA V
E.. Nº 12238/2017/CA1
E.. Nº CNT 12238/2017/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA. 87639
AUTOS: “ORELLANO, R.A. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE -
LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 71).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de agosto de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y el Dr. G.D.V. dijo:
1. Contra la sentencia definitiva dictada el día 13/06/2023 –y aclaratoria del 27/06/2023-, que hizo lugar a la demanda incoada, interpone recurso de apelación la parte demandada en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado en formato digital de fecha 23/06/2023, escrito que no recibió réplica de la contraria.
2. La parte demandada, se agravia por cuanto el juez de grado dispuso la capitalización de intereses conforme el A. 2764. En ese sentido, cuestiona la aplicación de una norma que no se encontraba vigente a la fecha del hecho, así como su absoluta desproporcionalidad en cuanto expresa la prohibición del anatocismo ya que no se deben intereses de los intereses. A su vez, considera la falta de fundamento normativo de dicha A. y manifiesta que la sentencia vulnera lo expresamente determinado en la ley 25.561.
Por último, solicita la aplicación del artículo 771 del CCyCN y cuestiona la regulación de honorarios efectuada a la representación letrada de la parte actora y al perito médico por considerarla elevada.
3. Delimitados de este modo los términos del memorial recursivo bajo estudio puedo anticipar que el cuestionamiento de la demandada sobre el A. CNAT 2764,
no tendrá favorable recepción.
En primer término, cabe destacar que el 7 de septiembre de 2022 en acuerdo de mayoría de CNAT se introdujo una modificación a la forma de cálculo de la tasa de interés vigente (cfr. actas 2601, 2630 y 2658) en tanto allí se resolvió la capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda en los términos dispuestos por el art. 770 inc. b CCyCN, para aquellos casos en los cuales no existiera sentencia firme sobre el punto y para aquellos créditos que no se encontraran alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses, tal como se verifica en autos.
En este contexto, en tanto la presente causa ha sido iniciada durante la vigencia del art. 770 inc. b del CCyCN, que ostenta el carácter de norma de orden público siendo indisponible para las partes y para el juzgador, es decir que no puede ser dejada de Fecha de firma: 29/08/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
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lado por los intervinientes en el proceso judicial, los argumentos recursivos aquí invocados resultan inatendibles.
Por lo demás, no paso por alto que la tasa de interés a aplicarse debe compensar al acreedor que se vio privado de su crédito durante un determinado período de tiempo que, en el caso, excede la razonabilidad de cualquier período que ocupe un préstamo brindado por las entidades bancarias. En este sentido, considero que no debe naturalizarse las desigualdades estructurales que afectan los créditos de los trabajadores que más tiempo han debido esperar ante el incumplimiento de las obligaciones del deudor, quien, en última instancia, se ve beneficiado por esa licuación de los créditos que debe afrontar producto del desfasaje inflacionario de los últimos años.
Cabe recordar en este contexto que si bien es cierto que las tasas de interés que como referencia adoptó la CNAT por mayoría en los acuerdos mencionados (A.s 2601, 2630 y 2658), no son obligatorias ni emanan de un acuerdo plenario, el criterio allí
plasmado de los jueces que formaron aquella mayoría evidenciaron que las mismas resultaban equitativas y razonables para compensar al acreedor de los efectos de la privación del capital por la demora del deudor, para resarcir los daños derivados de ésta así
como para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario.
Zanjada tal cuestión, cabe poner de relieve que el anatocismo es la operación por la cual los intereses ya devengados son capitalizados al vencimiento de un período determinado, circunstancia que reitero, aparece en cualquier operación bancaria utilizada en la actualidad, incluso en la remisión de la tasa de interés determinada en el acta CNAT
2658.
En este sentido, el Código Civil y Comercial vigente si bien ha ratificado como regla general la prohibición del anatocismo, lo cierto es que expresamente incluyó
una serie de excepciones a la regla general que permite la capitalización de intereses (cfr.
art. 770 CCyCN).
Así los incisos b) y c) del referido art. 770 distinguen dos eventuales momentos que la prolongación de la mora del deudor autoriza a capitalizar los intereses devengados a tales eventos, ellos son la notificación de la demanda y la orden judicial de pago de la deuda líquida.
En el primer caso, supone una deuda, que viene devengando intereses y que fue reclamada judicialmente. El segundo, una sentencia que mande...
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