Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Mayo de 2013, expediente C 111033

PresidenteNegri-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Mar del Plata, confirmó en fs. 2178/2186 vta. la sentencia de primera instancia (fs. 2012/2019 vta.) que, a su turno, había desestimado la demanda intentada por el actor, el Abogado R.O. contra la Cooperativa Marplatense de Pesca, pretendiendo la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del convenio de honorarios pactado con la misma.

Para así decidir, sostuvo la Cámara que se encontraba incontrovertido en dicha instancia que las partes estaban vinculadas a partir de un “pacto de cuota litis” regulado por el artículo 4 de la ley 8904. Destacó asimismo, que las notas salientes de dicho convenio son dos: a) la participación profesional en el resultado económico del proceso y b) la asunción por parte del profesional del álea de ese resultado, a efectos de determinar el importe de sus estipendios.

Sentadas dichas premisas entendió que el quid a resolver era si el proceso contencioso administrativo, con relación al cual se había celebrado el convenio, había concluido con resultado favorable para los intereses del cliente del letrado, esto es: la Cooperativa Marplatense de Pesca. Deslindando para ello el objeto del convenio señala, que conforme sus términos expresos, el Dr. O. debía “iniciar y llevar hasta su terminación demanda contencioso-administrativa contra la Dirección Provincial de Rentas a fin de obtener la revocación del fallo del Tribunal Fiscal de Apelación en el expte.: 2.306-4.463/80, incluyendo repetición del impuesto que se abone por concepto de exportaciones no gravables a cuyo pago fuera condenada C.L..”. Lo que le permite concluir, de conformidad con las probanzas de autos, que no se obtuvo tal revocación ni repetición de impuestos abonados.

Analiza luego la Cámara los agravios llevados por el actor y sostiene que el acogimiento de la demandada a una moratoria impositiva por el monto reclamado por la agencia de recaudación, aun cuando la beneficiara económicamente -por abonar diez veces menos que el capital originariamente reclamado-, no configuraba la hipótesis de resultado favorable del pleito, pactada en el convenio de honorarios que es objeto de autos.

También analiza el a quo las quejas del apelante en punto a los efectos que la denuncia del acogimiento de su cliente a la moratoria, así como el desistimiento del proceso, habrían tenido sobre el juicio principal. Señaló que no le asistía razón al recurrente al pretender atribuir como consecuencias de dichos actos jurídicos procesales, la rescisión unilateral del pacto de cuota litis. Así como también sostuvo que no podía afirmarse que la desestimación del recurso extraordinario federal interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por aplicación del artículo 280 del código de rito nacional, se derivase de la denuncia del acogimiento a la moratoria y consiguiente desistimiento del proceso judicial.

Por las razones que en su sentencia se exponen, la Cámara sostuvo que cabe interpretar que la Corte Suprema decidió que la cuestión no era susceptible de recurso extraordinario, por no tener la trascendencia suficiente para ingresar al conocimiento de ella (art. 280 del CPCCN). Todo lo cual, le permite concluir que la gestión profesional no obtuvo un resultado favorable para la accionada.

Contra dicha resolución se alza el letrado accionante a través de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 2191/2237 vta., expidiéndome a continuación exclusivamente con relación al primero de los remedios intentados, por ser el único que motiva mi intervención en estas actuaciones (art. 297 del C.P.C.C.).

Expone el quejoso en su pieza recursiva que la sentencia en crisis habría incurrido en vicios que, a su entender, configuran motivos de anulación. Así, esgrime la nulidad de sentencia por “copia de sentencia anulada” y nulidad “por omisión de prueba y argumentos”. En punto al primero de los alegados motivos de casación, sostiene que el pronunciamiento impugnado, dictado por los magistrados M. y G., posee una nulidad “inocultable” por “carácter transitivo” al haber sido dictada -según lo aduce- a “imagen y semejanza” del fallo previamente anulado oficiosamente por el mismo tribunal (fs. 2168), al advertir que la sentencia había sido suscripta por el Dr. R.R.C., quien previamente se había inhibido de intervenir por las causales previstas en el artículo 17 inc. 9° y 30 del ritual. Reproduce a continuación aquellos pasajes que entiende son copia fiel del decisorio originario y achaca a la última resolución la violación de la garantía de imparcialidad. Señala por último, que el pronunciamiento objeto de crítica incurre en violación del artículo 168 de la Constitución provincial al no ser el resultado de una votación previa sino, de la copia de la decisión que le precediera, ya referenciados.

En segundo lugar, como ya se expuso, argumenta que el decisorio está viciado de nulidad al omitir considerar pruebas y argumentos sobre la génesis y desarrollo del caso. En igual tesitura, desarrolla una cronología del conflicto y sus avatares procesales, para sostener que la sentencia en crisis ha ponderado erróneamente sus agravios, ha omitido la consideración de pruebas relevantes y que en definitiva, dichos aspectos configuran el vicio de ausencia de fundamentación legal de la resolución objetada.

Luego de esta prieta síntesis de agravios que acabo de formular me encuentro en condiciones de anticipar que el recurso no puede prosperar, pues resulta insuficiente para conmover la validez del pronunciamiento.

En efecto, el racconto de agravios aludido pone al descubierto que ninguno de los reproches que el intento revisor porta puede subsumirse en los supuestos de anulación previstos en la Constitución local para la casación extraordinaria de las sentencias (art. 168 y 171 de la CBA).

Cabe recordar al litigante que esta instancia extraordinaria de revisión, establecida en los referidos artículos de la Constitución provincial, prevé el resguardo de las formas del decisorio, a los fines de preservar con ello la garantía del debido proceso. Y va de suyo que dichos motivos casatorios en nada se identifican con el desacuerdo que el impugnante pudiera esbozar con el criterio seguido para resolver la cuestión por parte del a quo, tal como acontece en la especie. Es que para este último supuesto, y sólo ante la violación de la ley o doctrina legal, el carril recursivo apropiado sería el de inaplicabilidad de ley pero nunca el de nulidad aquí bajo análisis.

En sentido concordante con lo que aquí manifiesto, se ha expedido V.E. al sostener.que el recurso extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, falta de fundamentación legal, incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones. Afirmando en consecuencia, que la réplica no sustentada en tales causales, sino en alegaciones referidas a la valoración de las pruebas llevada a cabo por el órgano jurisdiccional de grado, resulta ajena al ámbito de cognición del referido recurso (conf. causas C. 92.744, sent. del 12-XII-2007; C. 97.588, sent. del 2-VII-2010; C. 100.068, sent. del 17-XII-2008; Ac. 104.886, sent. del 12-VIII-2009; Rc. 108.734, I. del 30-III-2011; e.o.), resultando también ajeno al ámbito de análisis de este remedio extraordinario, la consideración de los agravios dirigidos a cuestionar el acierto de la decisión, tal como lo pretende el recurrente (conf. doctrina causas Ac. 81.880, sent. del 18-VII-2001; Ac. 91.324, sent. del 3-II-2005; C. 94.572, sent. del 4-VI-2008; C. 96.307, sent. del 1-X-2008; C.97.194, sent. del 18-II-2009; C. 103.421, sent. del 11-VIII-2010...

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