Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 10 de Junio de 2022, expediente CIV 019801/2017

Fecha de Resolución10 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

ORELLANO, M.A.c.H.J., HWAN s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

Expediente n° 19801/2017

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 48

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 10 días del mes de junio del 2022, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “ORELLANO, MIGUEL ANGEL

c/SEUNG HWAN JEONG, HWAN s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor (18 de octubre de 2021), el demandado y la citada en garantía (20 de octubre de 2021), contra la sentencia de primera instancia (18 de octubre de 2021). Oportunamente, se fundaron (13 de diciembre de 2021 y 28 de diciembre de 2021) y recibieron replica (1 de febrero de 2022 y 3 de febrero de 2022). A continuación, se llamó autos para sentencia (26 de abril de 2022).

II- Los antecedentes del caso El señor M.Á.O. reclamó la indemnización por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a raíz de un accidente ocurrido el 27 de marzo de 2015, a la altura de la calle B. n° 3999 de esta ciudad (fs.9/22).

Relató que prestaba tareas para su empleador descargando un paquete con bebidas de un vehículo detenido en la arteria aludida, cuando fue pisado en su pie derecho por el automóvil Honda Civic, dominio MSK-058, conducido por el señor S.H.J..

Detalló las secuelas que presenta y los rubros indemnizatorios solicitados.

Por lo expuesto, atribuyó la responsabilidad por el accidente al señor S.H.J., en su carácter de conductor del rodado embistente y solicitó la citación en garantía de “Seguros Sura S.A”.

Por último, requirió se haga lugar a la acción, con costas.

La aseguradora replicó el emplazamiento, reconoció la cobertura respecto del vehículo del accionado y formuló una negativa pormenorizada de los hechos relatados en la demanda (fs. 35/41). Desconoció la ocurrencia del acontecimiento,

impugnó los importes reclamados, ofreció prueba y solicitó el rechazo de la acción,

con costas.

Fecha de firma: 10/06/2022

Alta en sistema: 13/06/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Luego, el demandado adhirió a la contestación realizada por la aseguradora y solicitó la desestimación de la pretensión, con costas (fs. 65/66).

Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (fs. 281)

III- La sentencia El juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al señor S.H.J., de forma extensiva a “Seguros Sura S.A” -en la medida del seguro-, a pagarle al señor M.Á.O. la suma de $600.000, con más intereses y costas (18 de octubre de 2021).

A su vez, dispuso el devengamiento de intereses a una tasa del 8% anual desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia y, desde entonces hasta el efectivo pago, conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

En adición, declaró oponible a los damnificados el límite de responsabilidad establecido en la póliza del seguro y desestimó su inconstitucionalidad.

Asimismo, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para cuando quede firme la sentencia y exista liquidación aprobada.

IV- Los agravios El actor se agravia de las sumas fijadas por daño psicofísico y moral por insuficientes. Cuestiona el rechazo del daño futuro y critica la tasa de interés establecida, solicitando se aplique la tasa activa desde el hecho (13 de diciembre de 2021).

Finalmente, plantea la nulidad de la sentencia por resultar arbitrarios los montos otorgados y la tasa de interés aplicable.

Por su parte, el demandado y la citada en garantía critican la responsabilidad atribuida (28 de diciembre de 2021).

Sostienen que la causa penal nada dice con relación al hecho ni a la forma en que se habría producido.

Exponen que el perito ingeniero manifestó que no resultaba posible graficar la probable mecánica del siniestro. Agregan que la pericia mecánica no aporta certeza que permita tener como verosímil la versión brindada en la demanda. Sostienen que lo dicho por el perito no es una conclusión científica respecto a la ocurrencia del hecho sino una mera conjetura.

Advierten que el actor omitió señalar con qué rueda del vehículo del demandado habría sido pisado.

Fecha de firma: 10/06/2022

Alta en sistema: 13/06/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Manifiestan que no fue tenida en cuenta la conducta del propio accionante en la provocación del suceso ya que, del relato de los hechos, surge que realizaba una maniobra prohibida por la ley de tránsito de CABA.

En subsidio, solicitan que el 80% de la responsabilidad recaiga en el emplazante.

En lo que respecta a la indemnización del daño psicofísico, critican que no se deduzcan las sumas ya percibidas por el legitimado activo por parte de su aseguradora de riesgos de trabajo en el juicio concluido en sede laboral.

Luego, hacen reserva del caso federal.

Finalmente, en cuanto al planteo de nulidad introducido por las reclamadas,

considerando que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia -conforme dispone el artículo 253 del Código Procesal- su tratamiento se realizará en forma conjunta.

V- Ley aplicable Atento la entrada en vigor del Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su artículo 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil.

VI- La responsabilidad 1. Conforme lo antedicho, el demandado y la citada en garantía atacan la responsabilidad atribuida.

El estudio del caso ha de emprenderse desde la perspectiva de los principios de la responsabilidad objetiva que nuestra legislación civil recepta en el artículo 1.113, segundo párrafo, última parte, del código de la materia antes vigente.

Los presupuestos necesarios para la procedencia de la indemnización por daños, basada en la norma citada son: a) el daño; b) la relación causal; c) el riesgo de la cosa y d) el carácter de dueño o guardián de los demandados (conf. SCBA,

causas Ac. 93.337, sent. del 6-IX-2006; C. 97.757, sent. del 22-X-2008).

De conformidad con los postulados de la teoría del riesgo creado, quien introduce en el medio social en que se desenvuelve, cosas que potencialmente configuran factores de peligro para los demás, debe responder, por esa sola circunstancia, por los perjuicios que las mismas produzcan a terceros, a menos que demuestre que el mismo, además de no haber provenido de ese riesgo, reconoce su causa en un hecho ajeno.

Se hace necesario, pues, determinar el protagonismo que cupo a cada uno de los partícipes, ya que sólo mediante un análisis global de lo ocurrido se puede Fecha de firma: 10/06/2022

Alta en sistema: 13/06/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

comprobar la existencia y alcance de la responsabilidad, para lo que es menester acudir a la evidencia producida en cuanto a los hechos controvertidos. Para ello, se impone ponderar cuál era el comportamiento exigible, de conformidad con las particularidades del hecho y en mérito de la normativa ordenatoria del tránsito vehicular.

Para que el dueño o guardián pueda eximirse de responsabilidad, no le basta demostrar que de su parte no hubo culpa, sino que debe acreditar que la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deban responder ha interferido en forma total o parcial en la relación de causalidad adecuada, contribuyendo de este modo a la producción del siniestro (art. 1113 del C.C.).

De forma preliminar, es necesario determinar la existencia del suceso,

presupuesto para la aplicación de la norma –en tanto los accionados lo desconocieron-. Definido el mismo, se impone avanzar sobre el protagonismo que cupo a cada uno de los partícipes, mediante un análisis global de lo ocurrido.

2. Con motivo del siniestro de autos se labró la causa penal caratulada “J.S.H. s/Lesiones culposas (art 94 CP)” (CCC 25266/2015), que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 13, Secretaría n°

79. A. fue ofrecida como prueba por la parte actora (fs. 9/21, esp. fs. 20) y su copia digital fue remitida por el Juzgado criminal al expediente civil vía oficio (8 de abril de 2021). Por su parte, las emplazadas recurrentes se valieron de las constancias emergentes de dichos obrados para fundar sus agravios.

Del acta de procedimiento acompañada a las actuaciones criminales surge que el 27 de marzo de 2015 “…en el horario de 06.00 a 12.00, en función de Vigilancia General y Prevención de Ilícitos, fue desplazado por el Departamento Federal de Emergencias a la intersección de calles Bacacay y Concordia por persona arrollada. Arribado al lugar, calle B.3., observo a una persona de sexo masculino vistiendo ropas de trabajo, buzo azul y pantalón del mismo color,

ambas prendas con bandas refractarias, sin zapatilla en su pie derecho, el cual aduce al personal policial que minutos antes mientras se encontraba apilando cajones de cerveza, que bajaba del camión con el cual trabaja, sobre la cinta asfáltica, pasa un automóvil particular de color blanco, marca Honda, que se encontraba estacionado...

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